REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 12-150
PARTE DEMANDANTE: ALMEDIS CATALINA MARCANO DE MARCANO.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL VILLEGAS OTTO
PARTE DEMANDADA: LUIS ROSALES
REPRESENTANTE: NO TIENE CONSTITUIDO
Vista la Solicitud de Medida de Secuestro formulada en el contexto la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoada por la parte actora, ciudadana, ALMEDIS CATALINA MARCANO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.942.229, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248, en contra del ciudadano LUIS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.219.445 y domiciliado en la calle Ecuador, frente al Mercado Municipal, local S/N°, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, demanda ésta admitida por Auto de fecha 28 de Mayo de 2012, en el cual se ordenó proveer sobre dicha Solicitud por auto separado; es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para ello, este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Al folio uno (01) del presente Expediente signado con el N° 12-150, cursa, Escrito Libelar de Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, en el cual la actora formula el siguiente pedimento:
“Solicito respetuosamente de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 Ordinal 2° en concordancia con el Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado ubicado en la Calle Ecuador frente al Mercado Municipal de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, local S/N.” (Cursivas y negrillas del Sentenciador).
Ahora bien, para decidir sobre el otorgamiento o no de la medida de secuestro solicitada este Sentenciador observa: La medida de Secuestro, prevista en el artículo señalado por la actora, es diferente a las demás cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que para ser decretada requiere del cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 585 del nombrado Código Adjetivo, que se copia en parte:
“Artículo 585.- “Las medidas preventivas previstas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).” Cursivas y entre paréntesis del Tribunal.-
Faculta el transcrito artículo al Juez Sentenciador para que en uso de su poder discrecional otorgue o niegue la medida cautelar solicitada, siempre tomando en consideración las referidas condiciones de procedibilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 2682 de fecha 17-12-2001, ha sostenido lo siguiente:
“… el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00773, del 27-05-2003, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“( …) esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se ha verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia los cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, periculum in mora.-- Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. …, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar de que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.- De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión…,”. (Negrillas del Sentenciador).
No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante. En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la población de Casanay que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la ciudadana ALMEDIS CATALINA MARCANO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.942.229, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue al ciudadano LUIS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.219.445 y domiciliado en la calle Ecuador, frente al Mercado Municipal, local S/N°, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 1.780 del Código Civil y en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente Decisión y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, al Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:00 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
OQZ/arf/rcv
Exp. N° 12-150
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