REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la .Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000205
ASUNTO: RP11-D-2012-000205


Por recibidas las presentes actuaciones del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, Extensión Puerto Ordaz, donde en decisión de fecha 31-08-2010, declina la competencia del asunto seguido a "OMISSIS", por la comisión del delito de: Robo agravado de Vehículo Automotor, en grado de complicidad no necesaria tipificado en los artículos 05 y 06 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, concatenado con el 83 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano: Hector José Rojas Rivero, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, procede a declararse competente para conocer la presente causa, por cuanto observa que se encuentra acreditado en actas que el sancionado tiene su familia en esta ciudad y uno de los derechos conferidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es que el sancionado debe cumplir la sanción en el lugar más cercano al domicilio de sus familiares o de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal “a” de la ley especial que rige la materia. Asimismo el artículo 614 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la autoridad competente sea la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas, por lo que visto el apoyo familiar que presenta el adolescente y siendo el fin de vigilancia en la fase de ejecución, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, para lo cual requiere de la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, permitiéndole de esta manera cumplir con la sanción impuesta, por ello este Juzgado en razón de las disposiciones 614 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara competente para conocer el presente asunto y procede conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia de los siguientes particulares: A) Se observa en el presente asunto, que la joven antes identificada, fue sentenciada por el Juzgado Primero de control de la sección de adolescentes del Estado Nueva Esparta, en fecha 28/05/12 a cumplir de manera simultánea con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. B) en fecha 18/05/12 se ordenó la declinatoria a éste juzgado, siendo recibida en éste despacho en fecha 26/06/12. Y verificado como ha sido que el Tribunal de Ejecución declinante no ejecutó la decisión antes referida. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que la sancionada fue objeto de detención preventiva desde el 18/03/12 hasta el 19/03/12, lo que totaliza el lapso de: un (01) día. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fueron sometidos los Adolescentes, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir es de un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días de libertad asistida y reglas de conducta. Segundo: para el cumplimiento de la medida de libertad Asistida, la sancionada deberá desde el día de la imposición de la sentencia, y por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días, asistir mensualmente a una consulta con el equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a fin de que reciba las orientaciones y las evaluaciones respectivas, quienes tienen la obligación de remitir trimestralmente a este Despacho los resultados. Tercero: Para el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta la sancionada deberá por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Estudiar o trabajar; 2°). Prohibición de salir de su residencia después de las 07:00 de la noche a noser que se encuentre en compañía de su representante legal; 3°). Vivir en el lugar indicado como su domicilio. Se le advierte a los sancionados, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. En consecuencia se fija audiencia para imponer del presente asunto para el día 12/07/12, a las 10:30 horas de la mañana en las instalaciones de éste circuito judicial. En consecuencia, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa pública, a fin de que designe un defensor al presente caso, Notifíquese a la Fiscal sexta del Ministerio Público Notifíquese a las partes. Cítese a la sancionada en autos. “Cúmplase”.
la Juez de Ejecución

Abg. MARISANDRA CAÑIZARES G.
La Secretaria Judicial

Abg. MARIA PEREIRA C