REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 14 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000111
ASUNTO: RP11-D-2011-000111


AUTO REVOCANDO MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD
Y SU SUTITUCIÓN POR PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Recibido como ha sido oficio Nº 045-2012 de fecha 11/06/12 suscrito por la Lic. Laurys García, actuando en su carácter de Directora del Centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad, anexando acta de fecha 08/06/12 suscrita por los guías Atilano Marcos y José Amarista y la directora del centro mediante la cual dejan constancia que el joven: "OMISSIS" a quien se le sigue el presente asunto por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional En Grado De Cooperador Inmediato Y Lesiones Personales Genéricas, tipificado en el artículo 405, en relación con el 83 y 413, respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio del occiso Alonzo Dionicio Báez Y José Rafael Narváez Báez Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, en compañía de otro adulto, sometieron al adolescente Asdrúbal con dos puyas (chuzos), dicho adolescente les afirmó a los guías que lo golpearon todo porque no se dejo someter, y el resto de la población del dormitorio 02 manifestaron que éstos jóvenes los tenían sometidos y amenazados con puyas. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; en fecha 23/05/11 fue sancionado en el presente asunto al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, en fecha 27/06/11 se acumularon al presente asunto los asuntos Nº RP11-P-2010-000177, RP11-P-2010-000212 y RP11-D-2011-000078, acumulándose a la medida de privación de libertad el cumplimiento sucesivo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, así mismo en fecha 08/07/11 se acumuló al presente asunto, el asunto N° RP11-D-2010-000065, donde se revocó el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y se le impuso el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad, por el lapso de tres (03) meses
Segundo en revisión de fecha 02/12/11 se le ratificó el cumplimiento de la medida de privación de libertad por el tiempo que le falta por cumplir. Y en revisión de fecha 05/06/12 se le sustituyó la medida de Privación de libertad por el cumplimiento sucesivo de las medidas de Semi- libertad, por el lapso de un (01) año y reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de dos (02) años.
Tercero De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo, literal C de la Lopnna, se podrá aplicar la medida de privación de libertad, si el adolescente incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas, en éste caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. Considerando quien aquí decide que, al consignarse la presente acta levantada y suscritas por dos guías y la jefa del centro, en la cual manifiestan que el joven, antes identificado, en compañía de otro adulto, sometieron al adolescente Asdrúbal con dos puyas (chuzos), siendo golpeado en virtud de no se dejo someter, así como haber sometido al resto de la población del dormitorio 02, es una falta a la medida de semi-libertad recientemente impuesta, Del mismo modo el sancionado se encontraba supeditado a las obligaciones que le impone la ley especial en su artículo 632 cuando los obliga al deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución, lo cual fue violentado por el joven, supra identificado, motivo por el cual lo procedente es revocarla sustituyéndola por el cumplimiento de seis (06) meses de privación de libertad y el cumplimiento sucesivo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta y, por el lapso de dos (02) años.
Cuarto: el artículo 641 de la Lopnna, prevé que los adolescentes que hayan cumplido 18 años de edad deben ser trasladados a una institución de adultos, y excepcionalmente podrán permanecer en la institución de internamiento para adolescentes hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. En consecuencia el joven "OMISSIS" con su comportamiento y acciones descritas, es un foco de perturbación para los adolescentes que conviven en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, lo que permite al Tribunal en resguardo de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad en ese centro, conforme a lo dispuesto en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evitar una inestabilidad y perturbación en el resto de la población en la realización de su plan individual. Ahora bien, por cuanto el sancionado carece de la debida contención para mantenerse en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, se ordena cambiar su sitio de reclusión al internado judicial de ésta ciudad y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Revoca el cumplimiento de la medida de semi-libertad sustituyéndola por el cumplimiento de seis (06) meses de privación de libertad que vence el 14/12/12 y el cumplimiento sucesivo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Debiendo cumplir la sanción de privación de libertad en el Internado Judicial de ésta ciudad, ingresando en fecha 18/06/2012, en horas de la mañana a los fines de que continúe el cumplimiento de la sanción privativa de libertad. Líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante de policía de ésta ciudad. Líbrese boleta de ingreso y remítase al director del Internado Judicial de ésta ciudad junto con copias certificadas de la sentencia, y del presente auto, autorizándose así mismo, el traslado del joven hasta el centro socio educativo mensualmente a los fines del seguimiento del plan individual impuesto. Librese boleta de egreso al centro socio educativo Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Pereira C.