REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000116
ASUNTO: RP11-D-2012-000116
AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 21/05/12, mediante la cual se sancionó A "OMISIS"; por la comisión de los delitos de Violación Agravada, tipificada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña "OMISSIS" Y Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 Ejusdem, en perjuicio de las Niñas "OMISSIS", al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 15/04/12 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: un (01) mes y veintisiete (27) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido la Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir es de tres (03) años, diez (10) meses y tres (03) días de Privación de Libertad que vence el 15/04/2015; Segundo: para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad deberá desde el día 14/06/12, permanecer en las Instalaciones de del centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad, en tal sentido líbrese boleta de ingreso y las copias certificadas pertinentes mediante oficio al Director del centro antes referido, así como boleta informativa del presente auto de ejecución.
En consecuencia se ordena el traslado del joven sancionado desde la comandancia de policía de ésta ciudad, hasta el centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez para el día 14-06-2012, a las 09:00 a.m. líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria
Abg. María Pereira C.