REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Carúpano, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000131
ASUNTO: RP11-D-2012-000131
En fecha, 07 de Junio 2012, se llevo a cabo en éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; Audiencia en la cual se constituiría del Tribunal del Juicio oral y reservado en el presente asunto signado con el Nº RP11-D-2012-000131, seguido en contra del acusado OMISIS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano: CARLOS JAVIER FIGUEROA. Y se dictaría el pronunciamiento sobre la solicitud planteada por la defensa privada del acusado de autos, de Revisión de Medida las cuales fueron presentadas ante este Tribunal en fecha 25/05/2012 y ratificada en fecha 05/06/2012. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: La fiscal del Ministerio Publico. Abg. Moraima Goyo, La Defensora Privada Lovelia Marcano, el Imputado: OMISIS y el representante del Imputado: Eulogio Fernández, No estando presentes: la victima, ni los candidatos de escabino. Ante la ausencia de los candidatos a escabinos, se dejo transcurrir el lapso prudencial para que hicieran acto de presencia, no compareciendo alguno de ellos, por lo que se procedió a concedérsele el derecho de palabra la Defensora privada Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: “Ratifico el escrito de revisión de medida hecho a favor de mi defendido Edwin Fernández quien como consta en los informes respectivos aun permanece quebrantado de salud y a los fines de garantizarle el derecho a la vida y a la salud previsto en el articulo 43 y 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela aunado a las circunstancias de que mi defendido tiene la asistencia y respaldo de su grupo familiar tiene una residencia fija la cual esta ubicada en la calle 14 de febrero Nº 86, de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, es decir que están dadas las condiciones para garantizar su comparecencia al Juicio a celebrarse próximamente por lo antes señalado ratifico mi solicitud; de igual manera solicito que sea oída la declaración de mi defendido a los fines de que el juez lo oiga, de igual manera solicito en caso de no compartir el juzgador dicha solicitud con el debido respeto solicito que sea autorizado el traslado de mi defendido al liceo Bolivariano Francisco Grisanti de Río caribe a los fines de que pueda presentar las evaluaciones correspondientes en virtud de ser estudiante de 5to año como se evidencia de la constancia de estudio que corre inserta en el presente asunto. es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien expone: “Escucha como ha sido la solicitud de la defensa en cuanto a la autorización que pueda darle este tribunal con respecto al traslado del adolescente hasta la sede educativa a fin de presentar los exámenes correspondientes y de esa manera no perder el año escolar esta representación Fiscal no se opone dicha solicitud, con fundamento al articulo 8 de la Ley Especia. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta a identificarse como OMISIS y expone: “Bueno le pido que de verdad me ayuden por que yo en ningún momento me robe esa moto y estoy finalizando mi año escolar y deseo sacarlo, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al Representante del Acusado de autos quien expone: “Yo como representante del adolescente OMISIS, pido al señor juez que colabore con el debido a que esta estudiando 5to año y así pues siga adelante, primera vez que este niño le sucede un problema de esta magnitud y yo por supuesto que primera vez que estoy pasando por esto así que le agradezco a las autoridades competentes que me ayuden. Es todo.”
Una vez revisadas las presente actuaciones que conforman el presente asunto seguido en contra del ciudadano OMISIS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FIGUEROA, y con ello, lo expuesto por las partes, este Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, pasa a realizar las siguientes consideraciones y dictar el pronunciamiento en los términos siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, define el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como aquel que busca establecer el grado de participación o autoría del adolescente y la sanción que deberá ser merecedor en caso de hallarse penalmente responsable, -esto sin menoscabo a la presunción de inocencia- para lo cual el legislador dispuso órganos y entidades capaces de cumplir con tal mandato. Durante el proceso penal seguido a los adolescentes se encuentran establecidos disposiciones capaces de asegurar las resultas del proceso, es decir, evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad mediante la destrucción de pruebas, la influencia sobre testigos, victimas y denunciantes o conductas contumaz frente al proceso, para lo cual estableció en los artículos 581 y 582 de la LOPNNA, las Medidas Cautelares que aseguren su apego al referido proceso penal, las cuales establecen:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados. Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; “
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
En el artículo 537 de la Lopnna, se establece la supletoriedad de las leyes penales, sustantivas y procesales; y la armonía que debe existir entre esta ley especial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ellos, considera quien aquí decide, propicia la oportunidad de citar el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 243. Del estado de libertad. Toda Persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas e este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (subrayado y negritas propio)
Como puede observarse, el estado de libertad se convierte en la regla dentro del proceso penal venezolano, bien sea, el seguido para los adultos -procedimiento ordinario- o el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en este orden de ideas, el artículo 37 de la Ley Especial, rige el derecho a la libertad personal, estableciendo en su parágrafo primero lo siguiente:
“Artículo 37 Derecho a la libertad personal.
Omisis
Parágrafo primero: la retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible.”(subrayado y negritas propio)
Se desprende del acápite anterior, la Privación como medida cautelar debe tener una vigencia en el tiempo breve, esto en concordancia con el artículo 37 literal “B” de la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas de Beijing y Reglas de Riyadh, suscritas por el estado venezolano. En el caso de marras se observa que la privación como medida cautelar fue decretada por el Juzgado de Control de esta Extensión Judicial, en fecha 02/05/2012; con el objeto de asegurar la comparecencia del adolescente a la realización de la Audiencia Preliminar, siendo celebrada la misma en fecha 15/05/2012; apreciándose de este modo que la finalidad de dicha medida cautelar fue alcanzada.
Así las cosas, tenemos que la defensa como fundamento de su solicitud, señaló el estado de salud que presenta su representado, quien fue evaluado por el medico forense adscrito al CICPC-Carúpano, en fecha 23/05/2012 cursante al folio 179 de la primera pieza procesal, del cual se aprecia: “hay persistencia de la hiper-actividad bronquial, por lo que recomienda mantener al paciente hospitalizado bajo tratamiento médico y evitar sitios de hacinamiento.” Y con ello solicita la aplicación de una medida menos gravosa refiriéndose puntualmente a la establecida en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, cabe destacar, “obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe”.
Ahora bien, como se ha destacado en la presente decisión la privación como medida cautelar debe ser aplicada de manera excepcional y mantenerse el menor tiempo posible, asimismo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que: ”La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente”; el cual se encuentra relacionado con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al “Examen y Revisión” de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual faculta al justiciable a solicitar la revocación o sustitución de la referida medida, las veces que lo considere pertinente; asimismo impone la obligación del Tribunal de examinar la necesidad de su permanecía en el tiempo y de ser necesario la sustituirá por una menos gravosa.
Por lo que este Juzgador considera procedente realizar la revisión de medida planteada por la defensa privada del ciudadano OMISIS, en los términos siguientes:
En aras de garantizar, el derecho con rango constitucional a la salud, en concordancia con el artículo 41 de la LOPNNA, y con los artículos 548 y 582 ejusdem, se declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Abogada Lovelia Marcano, Defensora Privada del adolescente OMISIS, por lo que se procede a realizar la REVISIÓN y en consecuencia la SUSTITUCIÓN de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION, por la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS, consistente en presentaciones cada TRES (03) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN CARÚPANO, hasta tanto se lleve acabo el Juicio Oral y Reservado.
En cuanto a la solicitud de traslado, planteada por la defensa y avalada por el Ministerio Público, para acudir a las evaluaciones en el Liceo Bolivariano Francisco Grisanti de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, tal pretensión, en aras de garantizar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; en lo que respecta a la exposición del adolescente que haya sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles, lo cual va en detrimento de su honor y reputación; esto por cuanto en el caso de marras aún no se tiene Sentencia Definitiva, por lo que considera quien aquí decide que de Autorizar el traslado del acusado de autos por parte de la Policía del Estado Sucre hasta la sede de la Unidad Educativa, anteriormente identificada, constituiría una violación flagrante del referido derecho.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la Abogada LOVELIA MARCANO, en su carácter de Defensora Privada del adolescente OMISIS, en lo que respecta la solicitud de REVISION DE MEDIDA, las cuales fueron presentadas ante este Tribunal en fecha 25/05/2012; 05/06/2012 y ratificadas en fecha 07/06/2012 por ante este Despacho. SEGUNDO: Se SUSTITUYE la Medida de Privación por la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICAS consistente en presentaciones cada TRES (03) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL hasta tanto se realice el presente Juicio Oral y Reservado. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de traslado del acusado OMISIS, para acudir a las evaluaciones en el Liceo Bolivariano Francisco Grisanti de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Todo de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 37, 41, 65, 537, 548, 581, 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; artículo 37 literal “B” de la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas de Beijing y Reglas de Riyadh y los artículo 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del acusado de autos, Boletas de Notificación a las partes, Oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que ingresen en los libros correspondientes a las presentaciones llevadas por la referida Unidad. Cúmplase.-
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado y de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El Juez de Juicio de la Sección Adolescentes
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Ana Di`bisceglie
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