REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 24 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000203
ASUNTO: RP11-D-2012-000203


Sentencia Interlocutoria Decretando Libertad Sin Restricciones


Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente Omissis, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su representante la ciudadana Omissis. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, estando presentes en la Sala: la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Moraima Goyo Martínez, el imputado de autos, quien fue impuesto del derecho que tiene de tener un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Pública No 01 de guardia abg. Lisbeth Marcano Milano, a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de Ley, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea oído al adolescente Omissis. Se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente del hecho que se le imputa, la impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Omissis, quien expuso: “Eso sucedió fue por la pelea de un chamo que defendía a la novia y yo creí que le iban a pegar a mi novia y entonces cuando yo me metí me puse a discutir con él y luego se metió su hermano, cuando se metió el que estaba conmigo se metió también y fue cuando le dieron el botellazo en la cabeza y el hermano del chamo salio corriendo y se resbaló y se rompió la mano con una botella que estaba en el piso, después de eso a mi también me pegaron con una botella, en verdad no vi quien me pego, ya que forcejeaba con Omissis, allí fuimos al ambulatorio estaban los chamos cortados allá, los policías me interrogaron y entonces yo les dije que todo había sido por la pelea de las mujeres, es todo”. Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni el Representante del Ministerio Público ni la Defensa hicieron preguntas al Adolescente. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico ni la Defensora Pública, realizó preguntas al adolescente. Acto Seguido se le cede nuevamente la palabra a la representación fiscal quien expone: “Por atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas como lo es el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Omissis, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Leída como han sido las actuaciones policiales y escuchada las declaración de mi representado esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de medida cautelar ya que en las mismas actuaciones no reflejan ningún elemento que pueda acreditarle la responsabilidad a mi defendido que haya participado en el presunto delito y no se deja constancia de la declaración de los testigos fundamentales llamados por ley para corroborar la veracidad de los hechos. Por todo ello solicito respetuosamente a éste Tribunal se le otorgue a mi representado la Libertad Sin Restricción y solicito copias simple de la presente acta. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la comisión de un hecho punible del cual aún no existen los suficientes elementos de convicción que acrediten la presunta participación del adolescente Omissis, en el delito precalificado por la representante del Ministerio Publico, de RIÑA TUMULTUARIA, en tal sentido éste Tribunal declara con lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones, planteada por la Defensora Publica del adolescente y sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Publico; en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la calificación de la aprehensión en Flagrancia, del adolescente Omissis la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente Omissis, ; en virtud de no estar demostrados los suficientes elementos de convicción que hagan presumir su presunta participación el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Omissis Se ordenó su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se libró el oficio y la boleta correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial


Abg. CARMEN RODRÍGUEZ