REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000113
ASUNTO: RP11-D-2012-000113

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. WILFREDO JOSE MONSALVE, el acusado: Omissis, la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al Adolescente Omissis; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos artículo 277 del Código Penal Vigente y artículos 277 ejusdem en relación con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción de Imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos años. Cedida la palabra al adolescente Omissis, presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 01, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos artículo 277 del Código Penal Vigente y artículos 277 ejusdem en relación con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 11-04-2012, fue aprehendido el adolescente Omissis mediante procedimiento realizado por los funcionarios Teofilo Rodríguez y Pedro Moya, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Carúpano, cuando realizaban labores de patrullaje, por el sector de Charallave, específicamente en la entrada de la Urb. Las Americas, cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, logrando incautarle al adolescente un arma de fuego tipo escopetin calibre 12mm, de color marrón marca renegado, serial D18296, con empuñadura de plástico de color negro, el cual poseía el adolescente oculto debajo de la camisa sujetado con la correa del pantalón, y dos proyectiles calibre 12mm sin percutir, uno de color blanco y otro de color verde, quedando a la orden del despacho fiscal.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos artículo 277 del Código Penal Vigente y artículos 277 ejusdem en relación con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual se le atribuye al adolescente acusado Omissis y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 11-04-2012, suscrita por los funcionarios Teofilo Rodríguez y Pedro Moya, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento y en el cual se practicó la aprehensión del adolescente Omissis y la incautación del arma de fuego en referencia, (cursante al folio 07).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-04-2012, formulada por el ciudadano Elvis José Osuna, por ante el Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia de haber presenciado el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y pudo observar cuando le incautaron tanto al adolescente como a el adulto las armas de fuego, (cursante al folio 8).
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 613, de fecha 12-04-2012, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Orangel Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en Charallave, específicamente en la Urb. Las Americas, vía pública, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 31).
RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 212, de fecha 12-04-2012, suscrito por el funcionario Luís Noriega, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicado a las armas incautadas en el procedimiento realizado por funcionarios policiales al adolescente y una persona adulta, (cursante al folio 32).
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TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos artículo 277 del Código Penal Vigente y artículos 277 ejusdem en relación con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado Omissis, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por los cuales se le pretende sancionar no aparecen señalados dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado contra el Estado Venezolano.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con 17 años de edad.
g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado al Estado Venezolano, con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del adolescente Omissis: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: Omissis, oficio: carretillero, a cumplir con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea por el lapso de un (1) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos artículo 277 del Código Penal Vigente y artículos 277 ejusdem en relación con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. CARMEN RODRÍGUEZ