REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000024
ASUNTO: RP11-D-2011-000024


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado: Omissis, la Defensora Pública, Abg. ROSA YAJAIRA MOYA MALAVÉ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al Adolescente Omissis,; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y la ciudadana Omissis solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser los delitos atribuidos no privativos de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción de Imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años. Cedida la palabra al adolescente Omissis, presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública Suplente, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. ROSA YAJHAIRA MOYA, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Omissis se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo de los escritos de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 27-01-2011, el adolescente Omissis, fue aprehendido por funcionarios policiales adscrito a la Región Policial Nº 04, con sede en el Municipio Valdez, cuando este fue avistado por dichos funcionarios en actitud sospechosa en compañía de otras personas y al darle la voz de alto se procedió hacerle una inspección corporal, incautándosele en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, ocho (08) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético, de color negro amarrado con un hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y en el otro bolsillo una tijera pequeña de color rojo, marca Stainless Steel y cinco papeles plásticos de color negro de forma circular y al hacerle la experticia Botánica y Barrido correspondiente arrojó un peso neto de veinte gramos con quinientos cincuenta miligramos (20 gs con 550 mgs), por lo cual fue puesto a la orden del Despacho Fiscal. Respecto del delito de Aprovechamiento, en fecha 04-10-2011, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación estadal Guiria,la ciudadana Omissis y denunció que dos sujetos desconocidos se introdujeron en su residencia logrando sustraer dos (02) equipos de sonido marca Sonny de color negro y plata, valorados en 3.756 Bsf y 953 Bsf , cada uno los cuales se encontraban en la sala de su casa, posteriormente en fecha 11-10-2011, se presento ante el órgano policial señalando que uno de los sujetos que se introdujeron en su casa es el que lo apodan , con residencia en la calle Los Topochitos, vía Principal cerca del Polideportivo y es hijo de la señora, en virtud de la información se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Wilmar Cedeño, Kevin Monedero, José Fernández, Adonis López, Alberti Salas y Luís Castellini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, se trasladaron hacia la dirección indicada y una vez en el sitio lograron ubicar e identificar al adolescente Omissis, quien le informó que los equipos de sonido se los había entregado a un amigo de nombre Omissis, quien reside en el Sector la Tubería calle Principal, trasladándose la comisión a la dirección indicada logrando incautar el equipo de sonido, por lo cual se practicó la aprehensión del adolescente y de otras personas adultas.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Omissis, los cuales se les atribuye al adolescente acusado Omissis y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 27-01-2011, suscrita por los funcionarios Yermi Daniel Subero, Pedro Antonio Carreño y Joemil José Delgado, adscritos al Instituto Autónomo de la Región Policial 4.1, con sede en el Municipio Valdez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, por los cuales se practicó la aprehensión del adolescente Omissis y de otras personas adultas, (cursante al folio 05).
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0036, de fecha 27-01-2011, suscrita por los funcionarios Luís Castellini y Luís Zabaleta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicada en la Av. San Antonio, Vía Pública, Municipio Valdez, sitio donde presuntamente fue realizado el procedimiento por funcionarios, adscritos a la Región Policial nº 4.1, y se produjo la aprehensión del adolescente, así como la droga incautada, (cursante al folio 12).
EXPERTICIA BOTANICA Y DE BARRIDO Nº 9700-162-T-0219-2011, de fecha 15-02-2011, suscrita por los expertos Yojaira Sánchez y José Márquez, adscritos al laboratorio Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, en la cual se describe el tipo y la cantidad de la droga incautada, (cursante al folio 94).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-02-2011, suscrita por el funcionario Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, en la cual se dejó constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios, adscritos a la Región Policial nº 4.1, donde así como la aprehensión de los adolescentes y la droga incautada, (cursante al folio 01).
ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 04-10-2011, formulada por la ciudadana Omissis, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, mediante la señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como la identificación del presunto autor y su dirección, (cursante al folio 163).
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0425, de fecha 11-10-2011, suscrita por los funcionarios Luís Miguel Martínez Castelline y Alexis Vidal, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicada en el Sitio del Suceso donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 165).
EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 019, de fecha 11-10-2011, suscrita por el funcionario Luís Miguel Martínez Castelline, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicado a los equipos de sonido recuperados, en la cual se dejo constancia del valor prudencial de ambos objetos, (cursante al folio 166).
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 11-10-2011, suscrita por los funcionarios Wilmar Cedeño, Kevin Monedero, José Fernández, Adonis López, Alberit Salas y Luís Castellini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación estadal Guiria, practicada en la calle principal del sector la Tubería, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, sitio este donde fueron incautados los equipos de sonido, hurtado a la ciudadana Omissis, (cursante a los folios 171 y 172).
ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 11-10-2011, formuladas por los ciudadanos Omissis, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación estadal Guiria, mediante las cuales dejaron constancia de haber presenciados cuando dichos funcionarios llegaron a la casa en compañía de una persona que le dicen el, y en la parte de atrás de la casa estaba guardado entre el monte un equipo de sonido y el otro no lo encontraron, (cursante a los folios 174, 175 y 176).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Omissis. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado Omissis, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por los cuales se le pretende sancionar no aparecen señalados dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la COLECTIVIDAD y a la ciudadana Omissis.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción a los hechos punibles que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con 17 años de edad.
g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado a la Colectividad, y a la ciudadana Omissis, con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del adolescente Candido Antonio Álvarez Sucre, SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: Omissis a cumplir con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea por el lapso de un (1) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica sobre Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Omissis. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. CARMEN RODRÍGUEZ