Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000172
ASUNTO: RP11-D-2012-000172
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha tres de junio del dos mil doce, la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS quien conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo solicitado el abogado WILFREDO JOSE MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del prenombrado adolescente se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decreta una Medida Cautelar, contemplada en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al prenombrado adolescente presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS JOSE TORRES DEYAN, pedimento al cual no se opuso la Defensa Privada; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las mismas están dirigidas a determinar la comisión de un hecho punible que a criterio de la Vindicta Pública pudiera tratarse de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS JOSE TORRES DEYAN; así como la identidad del autor del mismo, señalando al adolescente identificado ut supra, como la persona a quien presuntamente aprehendieron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 3, con sede en esta ciudad, momentos después en que presuntamente había ocasionado una herida punzo penetrante al prenombrado ciudadano CARLOS JOSÉ TORRES DEYAN, de 31 años de edad, en la región lateral izquierda, según lo manifiesta el Control de Ingreso Hospitalario de la región Policial Nº 3.
Una vez que el Tribunal impuso acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente OMISSIS, expuso: “Eso viene por un juego de pool, el chamo perdió y no me quería pagar entonces yo hable con la dueña del bar y la señora me dijo que me fuera para evitar un problema, cuando me venia salieron ellos del bar y uno agarró una silla y me la pegó de la cabeza y uno me agarró por el cuello y me zumbó al suelo con otros mas, y me cortaron en el brazo y después se vinieron y por los lados de mi casa me dieron una pedrada por la pierna y allí yo me metí en una casa por allí cerca y el chamo me dijo que me saliera y me fuera para mi casa, porque allí estaba ese poco de gente con tablas, palos y piedras que me iban a matar, entonces me salí de allí y fui y busqué a mi mama y ella vino y me trajo para poner la denuncia de cómo había sido el problema y eso, es todo.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
Se aprecia también al folio dos (02) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios (IAPES) JAVIER RODRÍGUEZ y RONALD HERNÁNDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 3, con sede en esta ciudad, contentivo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que perpetraron el delito narrado anteriormente.
ACTA DE CONTROL DE INGRESO HOSPITALARIO DE LA REGIÓN POLICIAL Nº 3, 02-06-2012, de donde se evidencia la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ TORRES DEYAN, de 31 años de edad, quien sufriera una herida punzo penetrante en la región lateral izquierda, con una arma blanca (cuchillo).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-07-2012, suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad; la cual refiere el hecho investigado, como presunto autor el adolescente de autos, la víctima, sitio y fecha de cometido el mismo.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos como el autor del hecho punible investigado; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo al momento de consumarse un hecho punible, no es menos cierto que el tipo penal investigado, no merece Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en la calle Guaicaipuro, casa sin número, parroquia Bolívar, en fecha tres de junio del dos mil doce siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, tal como se observa en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-07-2012, suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se Decreta como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en el presente asunto incoado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS JOSE TORRES DEYAN; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS JOSE TORRES DEYAN; consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala sobre la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
DOUGLAS RIVERO.
En fecha tres de junio del dos mil doce se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
DOUGLAS RIVERO.
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