Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000167
ASUNTO: RP11-D-2012-000167

SENTENCIA DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
CON ORDEN DE CAPTURA POR OTRO TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse en fecha treinta y uno de mayo del dos mil doce, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada la APREHENSIÓN FLAGRANTE y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
I
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes de autos; sobre su voluntad de querer declarar, quedando constancia en acta de presentación de fecha 31 de mayo del 2012, lo siguiente:
El adolescente OMISSIS; expuso: “Estaba jugando conmigo y yo le lancé un pedazo de nido de comején a Omissis. Es todo.” (Termina la cita)

II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se continuase el procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente de autos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS.
Ahora bien, a fin de esclarecer la situación jurídica previa del investigado, la representación fiscal expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISISS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño: OMISSIS. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario. Y por cuanto el referido adolescente se encuentra solicitado por ante el tribunal Segundo de control, de la sección adolescentes de esta extensión judicial, en el asunto Nº RP11-D-2011-000024, por los delitos de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la colectividad y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, (…) en perjuicio de la ciudadana Irais Josefina Jaimes Astudillo, solicito a este tribunal que el mismo quede a la orden del juzgado segundo de control de la sección adolescentes, por encontrarse bajo orden judicial de captura, de fecha: 14-02-2012, motivo por el cual no solicito medida cautelar en el presente asunto RP11-D-2012-000167, toda vez que la misma seria ilusoria y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. ” (Culmina la cita, destacado de quien decide)
La Defensa Pública, por su parte, manifestó: “Oído lo manifestado por la representación fiscal, y por cuanto de la revisión que se hiciera al sistema juris 2000, por parte del tribunal, se evidencia que ciertamente en fecha 14-02-2012, el tribunal segundo de control de la sección adolescentes, libró orden de captura contra mi representado, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, pero solicita a este tribunal ponga a mi representado a la mayor brevedad del caso a la orden del tribunal que lo requiere, a los fines de realizarse la audiencia preliminar que corresponda por ante aquel tribunal y solicito copia simple (…).” (Culmina la cita)


III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la participación de los adolescentes de autos; esto por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho punible investigado merece a juicio de este Tribunal la calificación de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; cuya norma a la letra reza, cito: “Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado (…)” (Culmina la cita)
El delito investigado se perpetró presuntamente en fecha veintinueve de mayo del dos mil doce, pasadas las 04:00 horas de la tarde, luego que el Instituto Autónomo de Policía Nº 41 con sede en Güiria, recibiera DENUNCIA que hiciera la ciudadana LUISA MARIA ALVAREZ SUCRE, manifestara que su hermano OMISSIS, en dicha fecha había agredido a su hijo, el Niño OMISSIS; golpeándolo con una pelota de barro y piedra, que le lanzó por la espalda; la cual ocasionó excoriaciones y hematomas en la región escapular derecha, tal como lo expresa el medico de guardia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez” de la referida ciudad.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito cuya calificación jurídica fuere antes mencionad, sin embargo, no es menos cierto que la presunta participación del mismo pudiere tratarse de conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada su autoría, no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el delito Contra Las Personas, investigado en le presente asunto, ocurrió en fecha veintinueve de mayo del dos mil doce, pasadas las 04:00 horas de la tarde, en la residencia de la víctima, ubicada en el Sector Valle Verde, calle Los Márquez, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

IV
DE LA ORDEN DE CAPTURA PENDIENTE CONTRA EL ADOLESCENTE.

Revisada las actuaciones que motivaron la solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y oídas las solicitudes de las partes, quien decide ordenó en Sala, la revisión en el Sistema Computarizado Iuris 2000, observando que ciertamente, tal y como lo afirmó la Vindicta Pública, el adolescente de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control, de la Sección Adolescente de esta Extensión Judicial, en el asunto Nº RP11-D-2011-000024, nomenclatura de ese Juzgado, por haber sido estimado presuntamente incurso en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y HURTO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, por captura dictada en su contra de fecha 14-02-2012. Ahora bien, por cuanto la representación fiscal consideró ilusoria solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el presente asunto seguido al adolescente por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas, precalificado como LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS, dada la gravosa medida a espera de materializarse por ante el Tribunal de Control que lo requiere, y visto que solo se limita a pedir a este juzgado la calificación de la aprehensión flagrante del precitado adolescente y se prosiga el proceso conforme al procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza a lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se Ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: ORDENA que el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, permanezca recluido en el Comando de Policía de esta ciudad, a la orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por ser el órgano judicial que en fecha 14-02-2012, en el asunto Nº RP11-D-2011-000024, ordenó su captura por haber sido declarado en rebeldía en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y HURTO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda de conformidad las copias a las partes. Líbrese oficio al Comando de Policía de esta Ciudad participando que el prenombrado adolescente quedará recluido en esas instalaciones a la orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial. Líbrese Oficio dirigido al Comando de Policía del Municipio Valdez, participando que el imputado quedó recluido en el Comando de Policía de esta ciudad. Por último líbrese oficio al Juez Segundo de Control de esta Sección, informando que el adolescente quedó a su orden y disposición, por encontrarse con orden de captura, de fecha 14-02-2012, en el asunto Nº RP11-D-2011-000024, seguido por ese despacho. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


DOUGLAS RIVERO.
En fecha treinta y uno de mayo del dos mil doce se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


DOUGLAS RIVERO.