Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000197
ASUNTO: RP11-D-2012-000197
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada el día de ayer Domingo diecisiete (17) de junio del dos mil doce (2012), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenida, en el asunto seguido contra la adolescente OMISSIS; a favor del cual se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, la cual fuere solicitada por la Defensa Pública Nº 1; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL DELITO IMPUTADO
Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES
El Fiscal Sexto Especializado (Auxiliar) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. WILFREDO MONSALVE, presentó ante este Juzgado, a la adolescente OMISSIS, identificada ut supra, vistas las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con ocasión de iniciarse investigación conforme al ACTA POLICIAL, de fecha 16 de junio del 2.012, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito que es merecedor de sanción no privativa de libertad, de comprobarse la participación y responsabilidad penal de la adolescente de autos, al no estar contemplado en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo fue criterio de la vindicta pública solicitar se decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto señaló la representación fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 16 de junio del 2.012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, siendo practicada la aprehensión policial de la adolescente por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, quienes levantaron el acta policial correspondiente, manifestando el Fiscal que la acción típica, antijurídica y culpable de la adolescente de autos configuraba la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La adolescente de autos, una vez impuesta del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” (Fin de la cita). La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. LISBETH MARCANO, quien expresó “(…) Revisado una vez las actuaciones policiales esta defensa solicita a este honorable tribunal que declare improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la libertad solicitada por el ministerio público, por cuanto las mismas carecen de los testigos requeridos por ley para acreditarle la presunta comisión del delito, así mismo el delito mencionado por la vindicta pública no se encuentra configurado en la única acta policial que contiene dichas actuaciones es por lo que pido respetuosamente la libertad sin restricción de mi defendida y por último solicito las copias simples de las actuaciones. Es todo. (…)” (Fin de la cita)
CAPITULO II
EL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
CAPITULO III
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN
Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público las siguientes actuaciones relacionadas con la incipiente investigación policial, así tenemos:
ACTA POLICIAL, de fecha 16 de junio del 2.012, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, con ocasión de iniciarse investigación conforme al de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(...) Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad 021 por el perímetro de la ciudad. En compañía del OFICIAL AGREGADO (IAPES) CARLOS ROJAS, cuando recibimos llamado vía radio de parte de la centralista de guardia (…) nos indicó que nos trasladáramos hasta la sede del Centro de Coordinación, (…) con la finalidad de prestarle una medida de protección y seguridad a la ciudadana ROSANGEL MARGARITA FIGUERA MERCHÁN, (…) al llegar al sitio pudimos avistar a dos ciudadanas quienes al notar la presencia de la comisiòn y de la ciudadana antes nombrada empezaron a vociferar palabras obscenas, amenazas de agredir físicamente a la referida víctima hasta llegar al punto de abalanzarse contra la comisión policial vociferando que no le importaban propinarles golpes a esta ciudadana en nuestra presencia (…) para practicarle la detención a las precitadas ciudadanas a quienes se les indicó que estaban detenidas (…) por encontrarse incursas en uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (…) donde pudieron ser identificadas (…) como: JENIFER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 27 años de edad (…) y OMISSIS, (…)”(Fin de la cita)
Este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Ciertamente debe analizarse todas las actuaciones escritas para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación de la adolescente de autos, en el tipo penal calificado jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal, circunstancia de hecho que aparece sostenida con un acta policial, como único soporte de convicción para la parte solicitante, no contando en el procedimiento con otros medios para presumir la participación de la investigada en el hecho imputado, nótese que no individualizan los funcionarios actuantes, cual fue en sí la presunta conducta delictiva asumida por la misma.
El artículo 218 del Código Penal Venezolano, vigente reza: “Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado (…)” (Termina la cita)
Es conocido por quienes transitamos la materia penal que el Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen; después de establecer estos elementos, debe el Fiscal ofrecer, si los hubiere, elementos para considerar que la prenombrada adolescente haya tal vez participado en el hecho investigado, por tal razón y en atención a la zona residencial donde se perpetró presuntamente el delito investigado, así como la hora señalada en el acta policial, debieron los funcionarios actuantes servirse de medios de pruebas testimoniales que pudieren corroborar lo expresada en la mentada acta.
Por todo lo expuesto quien decide considera que decretar medida cautelar sustitutiva de libertad contra la adolescente de autos, sería confirmar judicialmente una franca violación del debido proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 26 Constitucional; motivo por el cual debe forzosamente este Tribunal decretar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DECISION
Con fuerza en lo aquí expuesto este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION FLAGRANTE de OMISSIS; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la adolescente OMISSIS; en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA
CARMEN RODRÍGUEZ MATA.
En fecha, diecisiete de junio del dos mil doce, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CARMEN RODRÍGUEZ MATA.
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