Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000003
ASUNTO: RP11-D-2010-000003
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibido en fecha 15 de junio del 2012, escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2010-000003, seguido contra OMISSIS 1 y OMISSIS 2; basando dicho pedimento Fiscal, de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
Este Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
Ante la solicitud realizada por el Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, WILFREDO JOSÉ MONSALVE, en el asunto seguido contra OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificados ut supra; quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento; consiste pues en un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, (…). De las revisiones de las actuaciones no se puede corroborar la participación de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2 (…), en los hechos antes mencionados debido que los ciudadanos Lourdes del Carmen Martínez Martínez y José Antonio Martínez, quienes se encontraban al momento que los funcionarios del presente procedimiento practicaban el Registro de Morada, en la calle Pichincha casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, donde incautaron una sustancia polvo blanco brillante, siendo su peso neto de siete gramos con doscientos miligramos (7g con 200 mg) y compuesto CLORHIDRATO DE COCAÍNA, tal como consta de la Experticia Química Nº 9700-263-T-0059-10. de fecha 22 de enero de 2010, admitieron los hechos en fecha 18 de marzo de 2010, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, aunado al hecho que a los adolescentes OMISSIS 1 OMISSIS 2, no se le incautó adherido a sus cuerpos ningún elemento de interés criminalistico, los mismos manifestaron en fecha 07 de enero de 2010, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Sección Adolescentes, que habían ido a visitar a su abuela, quien vive en la dirección antes mencionada y no tenían conocimiento que en esa vivienda vendieran drogas. Es por lo que esta representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a ese Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Más adelante concluye la solicitante así: “CUARTO. PETITORIO. (…) esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad (…) conforme a lo estipulado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
III
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron según los relata el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, de fecha 06 de enero de 2010, cuyo contenido expresa lo siguiente: “(…) Hoy, siendo las 04:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones de mi superioridad , me trasladé en compañía del Detective José MATA, en un vehículo particular hacia los diferentes barrios y sectores de esta localidad (…)nos desplazábamos por la calle Pichincha de esta ciudad, observamos una vivienda con fachada de color amarillo y rejas de metal color marrón, donde entraban y salían `personas con apariencia a consumidores de drogas, (…) tocó la puerta principal, siendo atendida por una ciudadana que portaba en la mano varios envoltorios sintéticos en forma de de cebollitas, color azul, unidos en forma de cadeneta (…) la habitante del inmueble se percató de nuestra presencia corrió velozmente hacia la parte posterior de lanzando los envoltorios para el interior de la tercera habitación siendo esta capturada conjuntamente con los demás miembros (…) Lourdenys Del Carmen MARTÍNEZ MARTÍNEZ (…) de 22 años de edad (…) José Antonio MARTíNEZ, (…) de 31 años de edad, (…)”
IV
DEL PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA
La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por el adolescente de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado; entendiendo por conducta cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección.
REYES ECHANDIA, en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”
De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por el adolescente de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano del imputado a favor del cual solicita la Vindicta Pública, se decrete el SOBRESEIMINETO DEFINITIIVO de la causa; cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas se expresa en el Capítulo siguiente.
V
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica.
De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.
REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”
El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, reza así: “Artículo 153 Posesión ilícita. Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella (…).” (Culmina la cita)
Pues bien, a los fines de determinar la comprobación de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas; es necesario la existencia de elementos de convicción que permitan acreditar la presunta comisión del delito denunciado y la responsabilidad penal de los imputados o investigados; tampoco se aprecia a las actuaciones que conforman el expediente ningún elemento que los señale como presuntos autores; aunado a la admisión de los hechos que manifestaren los adultos LOURDENYS DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de 22 años de edad, y JOSÉ ANTONIO MARTINEZ, de 31 años de edad, en relación a las sustancias prohibidas incautadas durante el procedimiento, en la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al asunto Nº RP11-P-2010-000044, de fecha18 de Marzo de 2010, cuyas copias rielan al presente asunto.
Por ello a tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle a los imputados de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, entiéndase hoy, dentro del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, resultando procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido a OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en la investigación relacionada con la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponerles la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los investigados de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil doce. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
CARMEN RODRÍGUEZ MATA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado ut retro.
LA SECRETARIA
CARMEN RODRÍGUEZ MATA.
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