Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 1 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000165
ASUNTO: RP11-D-2012-000165
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse el día de hoy de ayer miércoles treinta de mayo del dos mil doce, la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra los adolescentes: OMISSIS (Varios); por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de U. E. MARIA BLANDIN DE ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica par a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
I
DE LAS DECLARACIONES DE LOS ADOLESCENTES
Una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes de autos; sobre su voluntad de querer declarar, quedando constancia en acta de presentación de fecha 30 de mayo del 2012, lo siguiente:
El adolescente OMISSIS1; expuso: “no se nada, es todo.”
Por su parte el adolescente OMISSIS; manifestó: “yo no se nada.”
El adolescente OMISSIS, expuso:“no tengo que decir nada.”
El adolescente OMISSIS; declaró: “no voy a decir nada es todo.”
Por último, el adolescente OMISSIS manifestó:“no se nada es todo.” (Fin de la cita, extraída del acta de presentación)
II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se continuase el procedimiento por la vía ordinaria y se decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los prenombrados adolescentes, de conformidad con el artículo 582, Literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que la calificación jurídica realizada en este acto, no se encuentra establecida como privativa de libertad en la Ley Especial, en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” y solicitó copias simples del acta, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de U. E. MARIA BLANDIN DE ALFONZO.
La Defensa Pública, por su parte, manifestó: “Revisada como ha sido el presente asunto oída la precalificación Jurídica del ciudadano Fiscal, esta defensa observa que no hay suficientes elementos de convicciones en la circunstancias de tiempo, modo y lugar para asumir la responsabilidad penal a mis representados, es decir, en ningún momento han incursionado en cometer delito alguno, es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones a mis representados; en caso de que no acoja mi criterio solicito que las presentaciones sean cada treinta (30) días en el lugar que residen y solicito copia simple del acta. Es todo.”. (Culmina la cita)
III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la participación de los adolescentes de autos; esto por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho punible investigado merece a juicio de este Tribunal la calificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; cuya norma a la letra reza, cito: “Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos, valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
El delito investigado se perpetró presuntamente en fecha veintinueve de mayo del dos mil doce, pasadas las 03:00 horas de la tarde, luego que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria, recibiera una llamada telefónica de una persona identificada como Juana Valdez, informándole que en la calle Juan José Landaeta del Barrio 4 de Febrero, de la localidad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; varios sujetos se encontraban vendiendo mercancía que presuntamente fue sustraída de una escuela del sector Banco Obrero, de dicho Municipio; por lo que inmediatamente salió una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Jefe WILMER CEDEÑO, Detective SIMÓN GARCÍA y el Agente RAÚL LARES, hacia la dirección arriba señalada; una vez allí sostienen entrevista con los ciudadanos EVARISTA CORTEZ y PABLO DEL JESUS URBAEZ; quienes a su vez les manifestaron que el día domingo 27-05-2012, en horas de la madrugada, observaron a unos sujetos desconocidos a bordo de una moto, trasladando unos bultos de leche, lanzándolos al frente de una vivienda tipo rancho, siendo recibidos por dos (02) sujetos apodados “GOYO”, hijo de conocidos en el sector como: “DEL VALLE” y “CANECO” los cuales fueron hurtados de la “Unidad Educativa MARIA BLANDIN DE ALFONSO”, ubicada en el Sector Banco Obrero, de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; seguidamente al dirigirse los efectivos hasta la vivienda en cuestión fueron atendidos por el adolescente OMISSIS (Varios), quienes libres de coacción y apremio manifestaron ser dos (02) de los autores en los acontecimientos suscitados el día 27-05-12, en la “Unidad Educativa Maria Blandin Alfonso”, incautándose en el interior de la vivienda “CINCO (05) BOLSAS DE LECHE EN POLVO, DE COLOR AZUL, DE 1 KILOGRAMO, MARCA VENEZUELA”; que además en los hechos participaron los adolescentes OMISSIS (Varios)
Siendo las 03:25 horas de la tarde del veintinueve de mayo del dos mil doce, continuando con las averiguaciones los funcionarios actuantes junto con los adolescentes aprehendidos se trasladaron hasta la residencia del adolescente OMISSIS; siendo recibidos por dicho adolescente, quien al ser impuesto del hecho que se investiga, manifestó a los funcionarios, libre de coacción y apremio, ser uno de los autores del hecho investigado, y que poseía en su residencia alguna de las mercancías hurtadas en la unidad educativa en mención, logrando incautar los efectivos en la cocina un recipiente elaborado en material sintético, de color azul, contentivo de varios productos de mercancía seca a saber: “SEIS (06) LITROS DE ACEITE DE SOYA, UN (01) KILO DE ARROZ MOLINERA, UN (01) KILO DE ARROZ CORINA, CINCO (05) KILOS DE AZUCAR MARCA LA PASTORA, DIEZ (10) KILOS DE HARINA DE MAIZ BLANCO MARCA MAZORCA, UN (01) KILO DE CARAOTAS ROJAS, MARCA CHAPEFCA, DOS (02) KILOS DE CARAOTAS NEGRAS, MARCA CASA, Y UN (01) KILO DE PASTA, MARCA MIMESA”.
Posteriormente los funcionarios actuantes se presentaron en la vivienda contigua donde reside el adolescente OMISSIS; al tocar la puerta atendió el precitado adolescente; quien al igual que los demás reconoció a la comisión policial su participación en el hecho investigado y que dentro de su vivienda se hallaba parte de la mercancía hurtada a la unidad educativa en cuestión; siendo incautado en la cocina lo siguiente: “DIES (10) KILOS DE LECHE, MARCA VENEZUELA, OCHO (08) LITROS DE ACEITE COMESTIBLE DIANA, OCHO (08) LITROS DE ACEITE COMESTIBLE DE SOYA, MARCA DIANA, UN (01) LITRO DE ACEITE COMESTIBLE, MARCA CASA, DIEZ (10) KILOS DE ARROZ MOLINERA, TRES (03) KILOS DE ARROZ SOCIALISTA, UN (01) KILO DE MAÍZ BLANCO, MARCA EL SILBÓN, UN (01) KILO DE MAÍZ BLANCO, MARCA RICAMARCA, DOS (02) KILOS DE HARINA DE MAÍZ BLANCA, MARCA MI REINA, SEIS (06) KILOS DE HARINA DE MAÍZ BLANCO, MARCA SABANA, TRECE (13) KILOS DE CARAOTA, MARCA LA SABANA, CATORCE (14) PAQUETES DE PASTA DE ½, MARCA LA REINA, OCHO (08) KILOS DE PASTA, MARCA PANORAMA y DOS (02) TASAS DE MANTEQUILLA, MARCA LÍDER”.
Luego los funcionarios se dirigieron a la residencia del adolescente OMISSIS; siendo atendidos por el prenombrado imputado, quien impuesto de la comisión policial, reconoció libre de coacción y apremio, su participación en el hecho investigado y que dentro de su vivienda se hallaba parte de la mercancía hurtada a la escuela agraviada en el presente expediente, incautándose en el interior de su residencia: “UN (01) KILO DE LECHE, MARCA VENEZUELA, DOS (02) KILOS DE AZUCAR, MARCA KONFIT, UN (01) KILO DE AZUCAR, MARCA LA PASTORA, UN (01) LITRO DE ACEITE COMESTIBLE DIANA, TRES (03) KILOS DE ARROZ, MARCA MOLINERA, UN (01) KILO DE MAÍZ BLANCO, MARCA CASA, UN (01) KILO DE CARAOTAS ROJAS, MARCA CHAPELCA, UN (01) KILO DE CARAOTAS NEGRAS, MARCA CASA, PASTAS DE ½ MARCA LA REINA, UN (01) KILO DE PASTA, MARCA PREMIUM y DOS (02) TASAS DE MANTEQUILLA, MARCA LÍDER.”
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir incursos en el mismo a los adolescentes de autos, se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de mayo del 2012, cursante a los folios dos (02), su vuelto, tres (03), su vuelto, y cuatro (04), del presente expediente, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, donde se dejó asentada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del delito investigado, cuyas especificaciones fueron relatadas ut supra.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 283, de fecha 29 de mayo de 2012, practicada en el sitio del suceso, inserta al folio cinco (05), suscrita por los funcionarios RAÚL LARES Y ANGEL FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) en el sector 4 de Febrero, casa sin número, propiedad de la ciudadana AMELIA PACHECO, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, (…) resulta ser un sitio de suceso cerrado, (...)” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 284, de fecha 29 de mayo de 2012, practicada en el sitio del suceso, inserta al folio ocho (08), suscrita por los funcionarios RAÚL LARES Y ANGEL FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) en el sector 4 de Febrero, casa sin número, propiedad de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA TENIAS, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, (…) resulta ser un sitio de suceso cerrado, (...)” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 285, de fecha 29 de mayo de 2012, practicada en el sitio del suceso, inserta al folio diez (10), suscrita por los funcionarios RAÚL LARES Y ANGEL FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) en el sector 4 de Febrero, casa sin número, propiedad de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA TENIAS, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, (…) resulta ser un sitio de suceso cerrado,(…) propiedad de la ciudadana LETICIA JOSEFINA VALDEZ (...)” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 286, de fecha 29 de mayo de 2012, practicada en el sitio del suceso, inserta al folio doce (12), suscrita por los funcionarios RAÚL LARES Y ANGEL FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) en el sector 4 de Febrero, casa sin número, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, (…) resulta ser un sitio de suceso cerrado, (...) propiedad del ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ (...)” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de mayo de 2012, realizada a la ciudadana EVARISTA CORTEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) resulta que el día domingo 27-05-12, en hora de la madrugada, vi que venía una moto de color negra con dos muchachos y de parrillero venía “GOYO”, el hijo de Delvalle, con un bulto grande de leche y lo lanzó en un rancho que esta al lado de mi casa y allí estaban GREGORIO CALZADILLA, conocido también como “GOYO”, que fue quien lo agarró y lo metió para el rancho (…)” (Fin la cita, destacado del Tribunal)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de mayo de 2012, realizada al ciudadano PABLO DEL JESÚS URBAEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) resulta que el día domingo 27-05-12, en hora de la madrugada, me encontraba compartiendo, en casa de EVARISTA y de pronto llegó una moto de color negra pero no pude ver quien era, y lanzó un bulto en el rancho que esta al lado de la casa de EVARISTA, y allí estaba un hijo de CANECO, llamado GOYO, y otro muchacho conocido también como “GOYO”, recogiendo lo que lanzaron de la moto (…)” (Fin la cita)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL Nº 117, de fecha 29 de mayo de 2012, inserta a los folios diecisiete (17), su vuelto y dieciocho (18) y su vuelto, del presente asunto, suscrita por el funcionario RAÚL PÉREZ, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, y practicada a las evidencias materiales (mercancía comestible) incautada durante el procedimiento que nos ocupa; los cuales se dan por reproducidos por ser los mismos discriminados ut retro en el presente Capítulo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de mayo de 2012, inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente, realizada a la ciudadana LICET DE MAURERA MARY LUZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Resulta ser el día de ayer 29-05-12, en horas de la tarde, me enteré que funcionarios de este organismo habían recuperado parte de la mercancía que se habían robado de la UNIDAD EDUCATIVA MARIA BLANDIN DE ALFONZO, (…) ” (Fin la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de U. E. MARIA BLANDIN DE ALFONZO; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo al momento de cometerse el hecho investigado y que los adolescentes identificados ut supra, se encontraba en los sitios de suceso, no es menos cierto que la presunta participación de los mismos pudieren tratarse de conductas típicas, antijurídicas y culpables, que de serle comprobadas no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los prenombrados adolescentes ocurrió en fecha veintinueve de mayo del dos mil doce, en horas de la tarde; según se observa en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de esa fecha, cursante a los folios dos (02), su vuelto, tres (03), su vuelto, y cuatro (04), de la presente causa, suscrita por los funcionarios que se mencionan ut supra, actuantes del procedimiento donde se dejó asentada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del delito investigado.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes mencionados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer por ante el Tribunal del Municipio Valdez de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DIARIAMENTE por el lapso de TRES (03) MESES, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de U. E. MARIA BLANDIN DE ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Con fuerza en lo precedentemente expuesto quien decide considera ajustado a derecho NEGAR la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA COMO FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes: OMISSIS (Varios); por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de U. E. MARIA BLANDIN DE ALFONZO; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se Ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes: OMISSIS (Varios); por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de U. E. MARIA BLANDIN DE ALFONZO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones DIARIAS por el lapso de TRES (03) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre,.
TERCERO: NIEGA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Pública, en atención al fundamento señalado en el particular que precede y por cuanto los referidos adolescentes se encuentran detenidos, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala. ORDENA Librar BOLETAS DE LIBERTADES y junto con oficio remitirse al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Juez del Municipio Valdez, informándole el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda de conformidad las copias a las partes. Líbrese oficio al Comando de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
JENNYS MATA.
En fecha treinta de mayo del dos mil doce se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
JENNYS MATA.
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