REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001205
ASUNTO: RP11-P-2010-001205


Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado: JULIO JOSÈ CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 9.937.901, de oficio Agricultor, nacido el 12-04-65, hijo de: Aquilina Rodríguez y Natividad Caraballo, domiciliado en: Calle Lara, casa Nº 54. Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el penado JULIO JOSÈ CARABALLO RODRIGUEZ; fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento que se cometieron los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años, años. Así mismo, se evidencia que del folio 189 al 192, de la Cuarta pieza procesal del presente asunto penal, cursa Informe Técnico del Penado, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a JULIO JOSÈ CARABALLO RODRIGUEZ, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 194 de la Cuarta pieza procesal del presente asunto penal, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano: Juan Ramón Hernández Osuna, titular de la cédula de identidad Nº 4.248.649, en su carácter de representante de la Cooperativa “ FORMA Y ESTILO DE MARIÑO, ubicada en la Calle Junin, numero 17, sector El Chuare de Irapa, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; ofrece empleo al Penado: Julio José Caraballo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.937.901, como Obrero, con un Horario de Trabajo comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un Salario de Mil Quinientos Noventa y Cinco (1595,00. Bs.) Mensual. Finalmente al folio 180, de la Cuarta pieza procesal que conforma la presente causa, cursa Constancias de Conductas del Penado de autos; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de JULIO JOSÈ CARABALLO RODRIGUEZ, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso restante de la pena, que vencerán de manera definitiva el día 19 de Septiembre del 2014, a las 12:00 M. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de JULIO JOSÈ CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 9.937.901, de oficio Agricultor, nacido el 12-04-65, hijo de: Aquilina Rodríguez y Natividad Caraballo, domiciliado en: Calle Lara, casa Nº 54. Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento que se cometieron los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el lapso restante de la pena, que vencerá de manera definitiva el día 19 de Septiembre del 2014, a las 12:00 M. Remítanse copias de la presente decisión a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad, a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Pre - Libertad y con oficio remítase a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEILYN CEDEÑO