REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002110
ASUNTO: RP11-P-2007-002110
En virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia en lo Penal, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual fue ordenada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, y mediante oficio Nº 2012-334, de fecha 15 de Marzo de 2012, se le informó al Abg. Jesús Eduardo García, que a partir del día lunes 09-04-2012 cumplirá funciones como Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; es por lo que una vez tomado posesión del referido Tribunal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa y visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2007-002110 y RP11-P-2011-001275, seguidos en contra del penado BENITO ALEXANDER GONZÀLEZ RAMOS, quien es venezolano, natural del Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, soltero, nacido el 28-06-75, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.040, de oficio: pescador, hijo de Julio I Cova y Maria M de Ramos, residenciado en: El Morro de Puerto Santo, en la orilla, cerca de la plaza bolívar, por el callejón el huequito, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2007-002110, en virtud de ser la causa de mayor antigüedad, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2007-002110, el penado BENITO ALEXANDER GONZÀLEZ RAMOS, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-1275, se evidencia que el Penado BENITO ALEXANDER GONZÀLEZ RAMOS, fue condenado, conforme a sentencia dictada en fecha 19 de Octubre del 2011, a cumplir la pena de Un (01) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, cada una de Un (01) AÑO DE PRISIÓN, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de la misma cuantía, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas antiguo y sumarle la mitad de la correspondiente al otro delito; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, tomando la pena de Un (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Un (01) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Un (01) año y Seis (06) meses, por la comisión en concurso real de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2007-002110, se evidencia que el penado BENITO ALEXANDER GONZÀLEZ RAMOS, tiene un total de pena efectivamente cumplida de Un (01) mes y Quince (15) días de Prisión; En lo atinente a la causa RP11-P-2011-001275, se evidencia que el Penado estuvo detenido preventivamente por Un (01) día, que sumados al lapso de Un (01) mes y Quince (15) días, que estuvo detenido por la causa RP11-P-2007-002110, hacen un total de Un (01) mes y Dieciséis (16) días de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, Un (01) año y Seis (06) Meses de prisión, nos arroja un total de pena por cumplir de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Catorce (14) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a BENITO ALEXANDER GONZÀLEZ RAMOS, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a BENITO ALEXANDER GONZÀLEZ RAMOS, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta tanto se extinga la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano BENITO ALEXANDER GONZÀLEZ RAMOS, quien es venezolano, natural del Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, soltero, nacido el 28-06-75, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.040, de oficio: pescador, hijo de Julio I Cova y Maria M de Ramos, residenciado en: El Morro de Puerto Santo, en la orilla, cerca de la plaza bolívar, por el callejón el huequito, en las causas RP11-P-2007-002110 y RP11-P-2011-001275, quedando a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se ordena la acumulación física de las causas, así como la rectificación de la foliatura.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 07 de Agosto del año en curso a las 03:15 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la acumulación, como de haberse ordenado de oficio la evaluación del penado. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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