REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000680
ASUNTO: RP11-P-2011-000680


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2012, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Enrique Federico Azuaje López, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44 años de edad, soltero, nacido el 02-03-67, titular de la cédula de identidad Nº 6.279.289, de oficio Carnicero, hijo de Rosa López y José Azuaje, residenciado en: Caracas Costa Novecientos Cinco Barrio Las Luces, Casa S/N, Parroquia Santa Rosa Elia, Frente a la Chivera Atlántico, Caracas, Distrito Capital; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del El Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado Enrique Federico Azuaje López, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del El Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 09 de Marzo del 2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 10 del referido mes y año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un (01) día, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Un (01) año, Once (11) meses y Veintinueve (29) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Enrique Federico Azuaje López, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 18 de Junio de 2012, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Enrique Federico Azuaje López, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44 años de edad, soltero, nacido el 02-03-67, titular de la cédula de identidad Nº 6.279.289, de oficio Carnicero, hijo de Rosa López y José Azuaje, residenciado en: Caracas Costa Novecientos Cinco Barrio Las Luces, Casa S/N, Parroquia Santa Rosa Elia, Frente a la Chivera Atlántico, Caracas, Distrito Capital; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 09 de Octubre del año en curso a las 03:15 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO