REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000798
ASUNTO: RP11-P-2009-000798

REDENCION Y NUEVO CÓMPUTO

Visto el oficio Nº 2638, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Carlos José Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.788.536, hijo de Eloy Maria Núñez y Odán Inés Díaz, residenciado en el Barrio 22 de Agosto de San Martín, casa S/N, hacia el final de la calle cerca del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, e.t.c., en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 19-03-2009, hasta el 08-12-2011, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Diecinueve (19) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un (01) año, Cuatro (04) meses, Nueve (09) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Carlos José Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.788.536, hijo de Eloy Maria Núñez y Odán Inés Díaz, residenciado en el Barrio 22 de Agosto de San Martín, casa S/N, hacia el final de la calle cerca del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la pena de Un (01) año, Cuatro (04) meses, Nueve (09) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado: Carlos José Núñez, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Carlos José Núñez, fue condenado a cumplir la Pena de Seis (06) años de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Ocultamiento de arma de fuego y Resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 14 de Marzo del 2009, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (21-06-2012), gozando de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena de Destacamento de Trabajo desde el día 07 de Febrero de 2012, por lo que tiene privado de libertad un total de Tres (03) años, Tres (03) meses y Siete (07) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Un (01) año, Cuatro (04) meses, Nueve (09) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cuatro (04) años, Siete (07) meses, Doce (12) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) años, Cuatro (04) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 08 de Noviembre del 2013, a las 12:00 M.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un (01) año y Seis (06) meses, el cual se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Dos (02) años, el cual se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, el cual se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cuatro (04) años y Seis (06) meses, el cual se encuentra vencido, tiene derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO