REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004337
ASUNTO: RP11-P-2008-004337
En virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia en lo Penal, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual fue ordenada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, y mediante oficio Nº 2012-334, de fecha 15 de Marzo de 2012, se le informó al Abg. Jesús Eduardo García, que a partir del día lunes 09-04-2012 cumplirá funciones como Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; es por lo que una vez tomado posesión del referido Tribunal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, visto el oficio S/Nº, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas, a favor del penado Luís Antonio Blanco Reyes, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, Natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.849, nacido el 16-06-79, de oficio Pescador, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector uno, Vereda 20, Casa Nº 21, Carúpano Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en los lapsos comprendidos desde el 20/11/2009, hasta el 17/11/2010, y en el Internado Judicial de la ciudad de Monagas, en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de manualidades en canutillo y mostacilla, en los lapsos comprendidos desde el 02/12/2010, hasta el 02/06/2011, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintisiete (27) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Ocho (08) meses, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Luís Antonio Blanco Reyes, la pena de Ocho (08) meses, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Luís Antonio Blanco Reyes, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Luís Antonio Blanco Reyes, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, Natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.849, nacido el 16-06-79, de oficio Pescador, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector uno, Vereda 20, Casa Nº 21, Carúpano Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Erika Del Valle Leiva Rodríguez, Abrahán Ramón Rodríguez Díaz y Elkin Ramón Leiva Rodríguez.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia, que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 02 de Diciembre del año 2008, situación en que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privado de libertad Tres (03) años, Seis (06) meses y Dieciocho (18) días, mas el lapso de Cinco (05) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, redimidos mediante auto de fecha 02 de Marzo del 2010, hacen un total de pena de Cuatro (04) años, Diez (10) días y Doce (12) horas, mas el lapso de Ocho (08) meses, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas, redimido el día de hoy, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cuatro (04) años, Nueve (09) meses y Nueve (09) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) año, Dos (02) meses y Veintiún (21) días, que vencerán de manera definitiva el día 11 de Septiembre del 2013.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un (01) año y Seis (06) meses, que se encuentra vencida, el penado opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Dos (02) años, que se encuentra vencido, El Penado opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro (04) años, que se encuentra vencida, el Penado opta por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencido como son las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Cuatro (04) años y Seis (06) meses, lo cual se encuentra vencido, tiene derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial del estado Monagas a los fines de la imposición respectiva. Finalmente, del cómputo efectuado se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto, el penado agotó el tiempo de pena necesario para optar al Confinamiento, por lo que se insta tanto a la Defensa, al Director del Internado de Monagas, como al propio penado para que consigne los recaudos de ley. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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