REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001988
ASUNTO: RP11-P-2011-001988
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CHRISTOFHER JOSE LOPEZ MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/03/1993, de estado civil Soltero , titular de la cédula de identidad Nº 23.589.451, de oficio no definido, hijo de Malta Mata y Cristóbal López, y residenciado en: Urb. Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 60, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de los delitos OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en relación con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado CHRISTOFHER JOSE LOPEZ MATA, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de los delitos OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en relación con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 31 de Julio del 2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 12 de Agosto del referido año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Once (11) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Un (01) meses y Diecinueve (19) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a CHRISTOFHER JOSE LOPEZ MATA, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 15 de Mayo del año 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CHRISTOFHER JOSE LOPEZ MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/03/1993, de estado civil Soltero , titular de la cédula de identidad Nº 23.589.451, de oficio no definido, hijo de Malta Mata y Cristóbal López, y residenciado en: Urb. Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 60, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de los delitos OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en relación con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 25 de Junio del año en curso a las 02:15 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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