REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001783
ASUNTO: RP11-P-2010-001783


Recibido como ha sido Oficio Nº 0541-2012 emanado de la Unidad Técnica se Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna resultado de evaluación multi disciplinaria correspondiente al Penado José Del Valle Rojas Bello, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que José Del Valle Rojas Bello, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.769, nacido en fecha: 17-11-1974, mayor de edad, soltero, oficio obrero, hijo de José Rojas y Nelly Bello y domiciliado en: Boca de Río, hacia la vía de Río Caribe, cerca del Mercal, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, más las accesorias, de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien de la revisión del auto de ejecución respectivo se evidencia que dicho penado se encuentra detenido desde el 21 de Agosto del año 2010, por lo que hasta la presente fecha tiene un total de pena legalmente cumplida de Un (01) año, Nueve (09) meses y Veintiocho (28) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Dos (02) meses y Dos (02) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 21 de Agosto del 2014.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años. Así mismo, se evidencia que del folio 190 al 193 de la única pieza de la causa cursa oficio Nº 0541-2012, emanado de la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite resultado de Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a José Del Valle Rojas Bello, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada y de acuerdo al mencionado informe, dicho penado ha sido clasificado como de mínima seguridad. Igualmente cursa al folio 195 de la aludida pieza, Oferta de trabajo donde consta que el Ciudadano Ivan Guissepi, titular de la cédula de identidad Nº 4.300.275, en su carácter de presidente de la cooperativa el gran rey, RL, ofrece trabajo al penado como almacenista, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar salario de Mil Ochocientos Bolívares (Bf. 1.800,00), mensual. Finalmente al folio 194, riela constancia de conducta del referido penado, mediante la cual el comandante de la comisaría Municipal Nº 3.1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, certifica que la conducta asumida por José Del Valle Rojas Bello, durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide complementa al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de José Del Valle Rojas Bello, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos (02) años, Dos (02) meses y Dos (02) días, que vencerán de manera definitiva el día 21 de Agosto del 2014. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (03) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de José Del Valle Rojas Bello, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.769, nacido en fecha: 17-11-1974, mayor de edad, soltero, oficio obrero, hijo de José Rojas y Nelly Bello y domiciliado en: Boca de Río, hacia la vía de Río Caribe, cerca del Mercal, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, que le fuera impuesta por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de La Colectividad, por el lapso de Dos (02) años, Dos (02) meses y Dos (02) días, que vencerán de manera definitiva el día 21 de Agosto del 2014.
Remítanse copias de la presente decisión a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en ésta ciudad de Carúpano a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal. Notifíquese al Ciudadano Ivan Guissepi, titular de la cédula de identidad Nº 4.300.275, en su carácter de presidente de la cooperativa el gran rey, RL, en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de Pre - Libertad y con oficio remítase a la comisaría Municipal Nº 3.1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO