CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002781
ASUNTO: RK11-P-2012-000005

Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RK11-P-2012-002781 y RP11-P-2010-001000; Seguidas contra el Penado Wilmer Rafael Cabrera Araguayan este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RK11-P-2012-002781, el penado Wilmer Rafael Cabrera Araguayan, fue condenado a cumplir la pena de Ocho,(8), años de Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal .
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-001000, se evidencia Que el penado Wilmer Rafael Cabrera Araguayan, fue condenado a cumplir la pena de Ocho,(8), meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenada a cumplir dos penas, una de Ocho,(8), años de Prisión y otra de Ocho,(8), meses de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Ocho,(8), meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, por lo que la pena a cumplir por la penada, queda en definitiva en Ocho,(8), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos.
Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-001000, el penado estuvo detenido desde el 26 de Mayo del 2010, hasta el 27 de Mayo del 2010, fecha en que se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que estuvo detenido por el lapso de Un,(1), día. Por su parte en lo que corresponde a la causa, RK11-P-2012-002781, se evidencia que el penado, se encuentra detenido desde el 22 de Noviembre del 2011 hasta la presente fecha por lo que tiene un tiempo de detención de Siete,(7), meses y Cinco,(5), días, que sumados al lapso de detención anterior hacen un total de Siete,(7), meses y Seis,(6), días de pena legalmente cumplida, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Siete,(7), años, Ocho,(8), meses y Veinticuatro,(24), días que vencerán de manera definitiva el día 21 de Marzo del 2020.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 6.078 del 15 de los corrientes, cuya vigencia anticipada se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo : Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir Cuatro,(4), años y Dos,(2), meses, que vencen el 21 de Enero del 2016
Régimen Abierto: Cumplidas como sean las dos terceras partes de la pena, vale decir Cinco,(5), años, Seis,(6), meses y Veinte,(20), días, que vencen en 11 de Junio del 2017
Libertad condicional: Cumplidas como sean las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años y Tres,(3), meses, que vencerán el 21 de Febrero del 2018.
Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Wilmer Rafael Cabrera Araguayan, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 21 de Marzo del 2020, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a Wilmer Rafael Cabrera Yaguaran, quien dijo ser Venezolano, Natural Maturín, estado Monagas, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.257.830, profesión u oficio Obrero, nacido el 24/07/1988, hijo de Williams Rafael Cabrera y Rosa Araguyan, domiciliado en el sector Santa Eduvigis 2, San Martín, Calle San Francisco, Casa Nº 22, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en las causas RK11-P-2012-002781 y RP11-P-2010-001000, Quedando a cumplir la pena de Ocho,(8), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos respectivamente.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.