CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000793
ASUNTO: RP11-P-2009-000793
Visto el oficio S/N, de fecha 17 de mayo del año en curso suscrito por el director del Centro Penitenciario de la Región oriental con sede en el Estado Monagas, mediante el cual consigna Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa de dicho centro penitenciario, a favor del penado Arquímedes José Arzola Lezama, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.599.869,este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial Del Estado Monagas y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, se hace constar que el penado de autos se ha desempeñado en el Internado Judicial del Estado Monagas en forma independiente como ayudante de construcción desde el 23 de Agosto del año 2011 hasta el 11 de Mayo del 2012, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Sábado entre las 8:00 Am y las 4:00 Pm, lo que hace un Tiempo total de Trabajo de Ocho(8), meses y Dieciocho,(8), días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Cuatro,(4), meses y Nueve(9), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Arquímedes José Arzola Lezama, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.599.869, la pena de Cuatro,(4), meses y Nueve(9), días tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Arquímedes José Arzola Lezama, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El penado Arquímedes José Arzola Lezama, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.599.869, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-07-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Fiyence Arzola y Morella Lezama, y residenciado en el Sector Pueblo Viejo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Plaza y del negocio del señor Menche, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia, que de acuerdo al auto de último cómputo de fecha 13 de Octubre del año 2011, dicho penado para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Dos,(2), años, Once,(11), meses, Veinte,(20), días y doce,(12), horas, mas el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Ocho,(8), meses y Trece,(13), días hacen un total de Tres,(3), años, Ocho,(8), Tres,(3), días y Doce,(12), horas, mas el lapso de Cuatro,(4), meses y Nueve(9), días , redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Doce,(12), días y Doce,(12), horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete,(7), meses, Diecisiete,(17), días y doce,(12), horas de prisión que vencerán de manera definitiva el día 13 de Febrero del 2013, a las 12: meridiam.
Finalmente, por cuanto conforme al cómputo anterior, se evidencia que el penado de autos, ya cumplió las tres cuartas partes de la pena impuestas, que para el caso en marras era de Tres(3), años y Seis,(6), meses de prisión, el mismo podrá optar a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, conforme a lo previsto en el artículo 52 y siguientes del Código Penal. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella
La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.
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