CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 14 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001593
ASUNTO: RP11-P-2008-001593
Visto el contenido del oficio 4199 de fecha 12 de los corrientes, suscrito por el Sub – Comisario Abg. Luis Fernando Marrero, en su carácter de Jefe de la Sub-Delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa a este tribunal sobre la detención de la ciudadana Gresmarys Mercedes Natera Bello, ocurrida en esa misma fecha, conforme a lo ordenado por este tribunal mediante oficio RL11OFO2012001784, Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en auto de fecha 04 de los corrientes, pasa a la acumulación de penas respectivas, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2008-001593 y RP11-P-2011-003179; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-001593, la penada Gresmarys Mercedes Natera Bello, fue condenado a cumplir la pena de Doce,(12), años de Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado el artículo 413 ejusdem.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-003179, se evidencia Que la penada Gresmarys Mercedes Natera Bello, fue condenada a cumplir la pena de Tres,(3), años de Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenada a cumplir dos penas, una de Doce,(12), años de Prisión y otra de Tres,(3), años de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Doce,(12), años de Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado el artículo 413 ejusdem, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Tres,(3), años de Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que la pena a cumplir por la penada, queda en definitiva en Trece,(13),años y Seis,(6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal , Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal y Lesiones Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-001593, la penada estuvo detenida desde el 17 de Abril del año 2008, hasta el 03 de Septiembre del año 2010, fecha en que se decretó a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo por lo que estuvo detenida por el lapso de Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses y dieciséis,(16), días. Así mismo de la revisión de la causa se evidencia, que la referida penada fue objeto de dos redenciones de pena por trabajo y/o estudio, una de fecha 18 de Noviembre del 2009, mediante la cual se le descontó Siete,(7), meses y Quince,(15), días de la pena impuesta, y otra de fecha 07 de Julio del 2010, mediante la cual se le descontó Cuatro,(4), meses y Catorce,(14), días, por lo que al sumarse el tiempo de detención efectiva con el tiempo redimido, hacen un total de pena legalmente cumplida de Tres,(3), años, Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días.
Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2011-003179, se evidencia que la penada, afrontó el proceso sin estar sometida a medida de coerción personal alguna, por lo que no existe detención preventiva que descontar. Ahora bien, como quiera que el motivo de detención actual de la penada, es la orden de captura librada por este tribunal en fecha 06 de los corrientes por haberse revoca por auto de fecha 04 la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada en fecha 03 de Septiembre del año 2010, fundada en la causal del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente la admisión de una nueva acusación en su contra por delito cometido mientras cumplía condena, lo cual ocurrió en fecha 24 de Enero del año en curso, lo cual aunado al informe conductual extraordinario suscrito por el abogado Daniel Marcano en fecha 03 de Abril del año en curso donde manifiesta el cumplimiento del régimen impuesto con ocasión a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo hasta el día 07 de Diciembre del 2011, (Folios del 76 al 79 primera pieza), estima quien decide , que resulta justo computar como pena efectivamente cumplida, el lapso de tiempo transcurrido entre el 03 de Septiembre del 2010, fecha en que se concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y el 24 de Enero del año en curso, fecha en que ocurrió la causal de revocatoria invocada por el tribunal, vale decir Un,(1), año, Tres,(3), meses y Veintiún,(21), días, que sumados al tiempo de detención antes determinado, hacen un total de pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Ocho,(8), meses y Dieciséis,(16), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Ocho,(8), años, Nueve,(9), meses y Catorce,(14), días que vencerán de manera definitiva el día 28 de Marzo del 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal encontramos, que la referida penada al bebérsele revocado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, no podrá optar Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Gresmarys Mercedes Natera Bello , identificada en autos, Inhabilitada Políticamente Hasta el 28 de Marzo del 2021, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a la ciudadana Gresmarys Mercedes Natera Bello, venezolana, mayor de edad, nacida el 24-02-1990, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Nº 21.379.980, hija de Mercedes Bello y Gregorio Natera, domiciliada Calle San Félix, casa Nº 144 de ésta ciudad, en las causas RP11-P-2008-001593 y RP11-P-2011-003179, Quedando a cumplir la pena de Trece,(13),años y Seis,(6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal , Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal y Lesiones Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes respectivamente.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral.. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.
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