CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002388
ASUNTO: RP11-P-2008-002388


Visto lo ordenado en el auto de fecha 02 de Mayo del año en curso, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RP11-P-2008-002388, con la causa RP11-P-2010-002288, por ser ambas seguidas contra el Penado José del Valle Aguilera, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-002388, el penado José del Valle Aguilera, fue condenado a cumplir la pena de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Colectividad.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-002288, se evidencia Que el Penado José del Valle Aguilera, fue condenado a cumplir la pena de Seis,(6), meses de Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión y otra de Seis,(6), meses de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Estupefacientes, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Seis,(6), meses de Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Tres,(3), años y Dos,(2), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Colectividad y Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-002388, el penado estuvo detenido desde el 13 de Julio del año 2008, hasta el 04 de Mayo del año 2010, fecha en que se decretó a su favor la Gracia de conmutación de la pena que le faltaba por cumplir por confinamiento conforme a los artículos 20 y 52 del Código Penal por lo que estuvo detenido físicamente por el lapso de Un,(1),año, Nueve,(9), meses y Veintiún,(21), días, además a este tiempo debe sumársele el lapso de de Dos,(2), meses y Diecisiete,(17), días lo que hace un total de Dos,(2), años y Ocho,(8), días de pena cumplida en esta causa. Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2010-002288, el penado estuvo detenido preventivamente desde el 11 de Octubre del año 2010, situación procesal en la que se mantuvo hasta el 11 de Agosto del año 2011, fecha en que le fue concedida medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que estuvo privado de libertad un total de Diez,(10), meses, que sumados al tiempo de detención por la causa acumulada, hacen un total de pena cumplida de Dos,(2), años, Diez,(10), meses y Ocho,(8), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Tres,(3), meses y Veintidós,(22), días , cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Finalmente, por cuanto la pena resultante de la acumulación resulta inferior a cinco años, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad a los fines de que se practique la evaluación respectiva para determinar la aptitud del penado para optar por el Beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena; igualmente por cuanto del cómputo efectuado se evidencia que por la causa RP11-P-2010-002288 el penado estuvo detenido en el Internado Judicial de esta Ciudad, se acuerda oficiar a la dirección de dicho centro penitenciario, para que en caso de que dicho penado durante ese lapso de detención haya realizado actividad Laboral o educativa , sea incluido en la próxima junta de rehabilitación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano José Del Valle Aguilera, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.922.133, de profesión u oficio agricultor, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-09-1982, hijo de Zoraida Aguilera, y domiciliado en Sector La Plaza de Rió Seco, cerca de la Gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2008-002388, y RP11-P-2010-002288, Quedando a cumplir la pena de Tres,(3), años y Dos,(2), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas, , en perjuicio de la Colectividad y Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas respectivamente.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la a la Unidad Técnica de supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, remitiendo las copias respectivas a los fines de que se comiencen con los trámites de la correspondiente evaluación Oficiese a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.