CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000051
ASUNTO: RK11-P-2000-000051
Definitivamente firme como ha quedado la decisión de fecha 30 de Septiembre del 2005, mediante la cual decretó La Prescripcion De La Accion Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 en concordancia con el 2° párrafo del artículo 110 del Código Penal, y en consecuencia La Extincion De La Accion Penal, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y El Sobreseimiento De La Causa seguida contra Nerio Velasquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.692.640 y de este domicilio, a quien se le siguió el proceso penal por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 452, 110 párrafo 2° del Código Penal, y de los artículos 48 ordinal 8° , 322 y 318 numeral 3° todos del código orgánico procesal penal. Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA la decisión de fecha 15 de Octubre del año 2009, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano 30 de Septiembre del 2005, mediante la cual decretó La Prescripcion De La Accion Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 en concordancia con el 2° párrafo del artículo 110 del Código Penal, y en consecuencia La Extincion De La Accion Penal, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y El Sobreseimiento De La Causa seguida contra Nerio Velasquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.692.640 y de este domicilio, a quien se le siguió el proceso penal por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de Napoleón Barrios, Abigail Avila y Misiade El Halabi, por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 numeral 6° y el articulo 110 en su segundo párrafo, todos del código penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del código orgánico procesal penal. En consecuencia y por cuanto no hay pena, ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como está la causa, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia, y posterior remisión al archivo judicial mediante legajo. Cúmplase.
El Juez Primero De Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti
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