CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002426
ASUNTO: RP11-P-2010-002426

Visto lo ordenado en el auto de fecha 02 de de Mayo del año en curso, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RP11-P-2010-002426, con la causa RP11-P-2006-002992, por ser ambas seguidas contra el Penado Alexis José Maza Salazar, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-002426, el penado Alexis José Maza Salazar, fue condenado a cumplir la pena de Ocho,(8), años de Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito del Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas , en perjuicio de la Colectividad.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2006-002992, se evidencia Que el Penado Alexis José Maza Salazar, fue condenado a cumplir la pena de Tres,(3), meses de arresto, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales de carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , en perjuicio de Andys Rafael Beroni.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Ocho,(8), Años De Prisión y otra de Tres,(3), meses de arresto, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 89, lo siguiente: “Al culpable de uno o mas delitos, que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto…, se le convergirán estas en la de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.
La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto…”.
Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y arresto , respectivamente, procede hacer la conversión de la pena de arresto ordenada por la norma y tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al resultado de la conversión de la pena de arresto en la de prisión, en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Ocho,(8), Años De Prisión, por la comisión del delito de Ocho,(8), años de Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito del Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas y por mandato del artículo 89, antes citado convertir la pena de Tres,(3), meses de arresto por el delito de Lesiones Personales de carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en prisión, operación esta que nos arroja como resultado la pena de Un,(1), mes y Quince,(15), días de Prisión, cuyo termino medio sería Veintidós,(22), días y doce,(12), horas de Prisión, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Ocho,(8), años, Veintidós,(22), días y doce,(12), horas de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Trafico Ilícito del Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas y Lesiones Personales de carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2006-002992, el penado estuvo detenido desde el 29 de Enero del 2008, hasta el 01 de Febrero del mismo año, fecha en que se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que estuvo detenido Tres,(3), días. Así mismo se evidencia que por no haberse dejado sin efecto orden de aprehensión existente en su contra, el mismo fue aprehendido nuevamente en fecha 20 de Agosto del 2008, situación en la que se mantuvo hasta el día 21 del mismo mes y año, por lo que estuvo detenido Un,(1), día, totalizando un tiempo de detención por dicha causa de Cuatro,(4), días. Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2010-002426, el penado esta detenido preventivamente desde el 23 de Octubre del 2010, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Un,(1), año y Siete,(7), meses y Dieciocho,(18), días, que sumados al tiempo de detención por la causa acumulada, hacen un total de pena cumplida de Un,(1), año y Siete,(7), meses y Veintidós,(22), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Seis,(6), años, Cinco,(5), meses y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 11 de Noviembre del año 2018 a las 12:00 Meridiam.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal encontramos, que el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Dos,(2), años, Cinco,(5), días y Quince,(15), horas que vencerán el 24 de Octubre del año en curso a las 3:00 PM, podrá optar por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Dos,(2), años, Ocho,(8), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas que vencen en fecha 26 de Junio del 2013, a las 12:00 Meridiam, podrá optar por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años, Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días, que vencerán en fecha 03 de Marzo del 2016, el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Alexis José Maza Salazar, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 11 de Noviembre del año 2018 a las 12:00 Meridiam, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Alexis José Maza Salazar, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.359, nacido en fecha 03-09-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Teofilo Maza y Delis María Salazar, y domiciliado en la Calle La Salina, Casa S/N, al lado de la zanja, al lado de la casa Petra o María, en la esquina queda la Bodega Agapito, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2010-002426 y RP11-P-2006-002992, Quedando a cumplir la pena de Ocho,(8), años, Veintidós,(22), días y doce,(12), horas de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Trafico Ilícito del Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas y Lesiones Personales de carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal respectivamente.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral.. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.