REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 07 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001471
ASUNTO: RP11-P-2011-001471


SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS:

En el día de hoy 07 de Junio de 2012, siendo las 11:00 AM, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial Abg. Doúglas Rivero y el alguacil de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Publico del Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2011-0018471, seguido al Acusado ROMER JOSE QUIJADA AGREDA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.972, nacido en fecha 05-06-89, de oficio Obrero, hijo de Dey Agreda y Eusebio Quijada, domiciliado en: Sector Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ultimo aparte y artículo 82, ejusdem; en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUEVARA.
Se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Fraga, el Defensor Privado Abg. Luís Izaguirre, el acusado: ROMER JOSE QUIJADA AGREDA (previo traslado) y la progenitora de la victima Melida Mercedes González, y la escabina Yamilet José Acosta no estando presente: Los medios de pruebas que fueron previamente convocados y la victima Carlos Quijada.
La Defensa Privada, quien expone: “En este acto voy a hacer una petición previa en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, siempre y cuando el Ministerio Público realice un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ultimo aparte y artículo 82, ejusdem; al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ultimo aparte y artículo 82, ejusdem; solicito se le ceda la palabra al Ministerio Público representado en este acto, por el Abg. José Antonio fraga, a los fines de que se manifieste sobre el particular, es todo.
El Fiscal del Ministerio Público y expone: De la revisión del presente asunto se observa que se hace necesario cambiar la calificante prevista en el articulo 406 ordinal 1 del código penal y adecuarlo al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ultimo aparte y artículo 82, ejusdem; en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUEVARA. Ahora bien, como quiera que esta representación ha pronunciado tal cambio ratifica cada y uno de los medios probatorios, inmerso en el escrito acusatorio, Así mismo esta representación fiscal, hace del conocimiento al tribunal, que si el acusado decide acogerse a la admisión de los hechos de conformidad con el Art. 376 del COPP, tome en consideración en la Sentencia en cuanto a la aplicación de la pena que el acusado presenta registro policiales según memorando Nª 577 de fecha 29-05-2011, emitido por el CICPC subdelegación Carúpano. Es todo”.
De la representante de la victima MELIDA MERCEDES GONZÁLEZ y expone: estoy de acuerdo en que sea condenado por el Homicidio intencional simple en grado de Frustración, en perjuicio de mi esposo Carlos Enrique Guevara, el cuaL no hizo acto de presencia porque esta delicado de salud, pido que el acusado después de la sentencia se mantenga detenido por razones de justicia, también quiero que cuando el señor salgo no se meta con mi familia ni mis hijos, es todo.
Del Tribunal: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.” Como puede observarse a pesar de que éste Tribunal se constituyo con escabinos no es menos cierto que para el día de hoy no acudió la otra escabina y ante la manifestación de la defensa y en aras de la celeridad y economía procesal se acuerda constituirse como Tribunal Unipersonal y así se decide.
Del acusado: El acusado ROMER JOSE QUIJADA AGREDA, fue impuesto del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Apertura del debate si es unipersonal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identifico como: ROMER JOSE QUIJADA AGREDA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.972, nacido en fecha 05-06-89, de oficio Obrero, hijo de Dey Agreda y Eusebio Quijada, domiciliado en: Sector Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos por la cual el ministerio público me acusa”, es todo.
Del Defensor Privado Abg. Luís Izaguirre, quien expone: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito las atenuantes genéricas del articulo 74 ordinal 4 del código penal, Es todo.
Del Tribunal: “Escuchada a las partes donde el Ministerio Publico, acusó por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y la solicitud de la defensa invocando la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes genéricas del articulo 74 ordinal 4 del código penal y en vista que la pena del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ultimo aparte y artículo 82, ejusdem; establece una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, con un termino medio de quince (15) años, de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las atenuantes genéricas del articulo 74 ordinal 4 del código penal, observa quien decide que el acusado no posee antecedentes penales, ya que los alegados por el ministerio público son policiales y no antecedentes penales, es decir donde se registre que el mismo ha sido Condenado, en consecuencia se toma el limite mínimo de la pena a imponer, es decir, DOCE (12) AÑOS de presidio. Ahora bien en vista de la figura inacabada de la FRUSTRACIÓN, lo ajustado a derecho es rebajar un tercio 1/3 de la pena a imponer, es decir, cuatro (04) años, quedando una pena de ocho (08) años de presidio, rebaja aplicada de conformidad con los articulo 80 ultimo aparte y artículo 82, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en aplicación a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, este Tribunal acuerda rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer es decir, Dos (02) años y ocho (08) meses, quedando una pena definitiva a imponer DE CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano ROMER JOSE QUIJADA AGREDA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.972, nacido en fecha 05-06-89, de oficio Obrero, hijo de Dey Agreda y Eusebio Quijada, domiciliado en: Sector Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de DE CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ultimo aparte y artículo 82, ejusdem; en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUEVARA. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese Oficio al director del Internado Judicial de esta ciudad notificándole de la decisión. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. Vanesa Di Biscegli