REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002883
ASUNTO: RP11-P-2010-002883


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Constituido el día de hoy, 06 de Junio de 2012, siendo las 09:00 de la mañana, el Tribunal Primero de Juicio, en la Sala Nº 02, presidido por el Juez Abg. Carlos Julio González, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y el Secretario Judicial Abg. Luís Rafael Orsetti, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las Excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto arriba numerado, seguido al Acusado SAMUEL JOSUE GONZALEZ y GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, estando presentes: El Defensor Privado Abg. Manuel Milano, la candidata a escabina Saide Reyes, el acusado GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raul Enrique Paredes Velásquez. No estando presente el acusado SAMUEL JOSUE GONZALEZ, ni los demás candidatos a escabinos. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, quien expone: “En este acto voy a hacer una petición previa en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, solicito se le ceda la palabra, a los fines de que se manifieste sobre el particular, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se deja constancia que el Juez impuso al acusado GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identifico como: GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/09/1992, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.479.669, de profesión: Comerciante, hijo de Eusebio Bertrán y Dulce Maria Prado y residenciado: en Playa Grande, urbanización Virgen del Valle, calle 06, cerca de una venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del ministerio público, y solicito se me imponga la pena, es todo.” En este estado el tribunal procede a constituirse en Tribunal Unipersonal toda vez que éste proceso había sido constituido como tribunal mixto, no sin antes someter a consideración de la s partes el derecho de manifestar si tenían alguna objeción en cuanto a la persona que como juez y como secretario presiden en este momento el tribunal, por no ser las personas que constituyeron el tribunal mixto. No hubo objeción por parte de las partes presentes. Seguidamente el tribunal queda constituido como Juez Profesional Abg. Carlos González, secretario Abg. Luís Rafael Orsetti, y los alguaciles de sala.

INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: “En uso de la las Atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto, a ratificar la acusación presentada y admitida en su oportunidad legal, contra del Acusado: GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, ampliamente identificado en las actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rivero. Asimismo, dejo constancia que solo acuso por el delito antes mencionado y no por el delito de Resistencia a la Autoridad, por lo que solicito al tribunal acoja solo la calificación jurídica por la que acuso y ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del imputado. Por ultimo, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y ordene la apertura a juicio oral y publico.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Milano, quien expone: “Aún cuando no estoy de acuerdo con lo manifestado por mi representado en este acto, solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicando el Artículo 74, numeral 4 del Código Penal, en virtud que es primario en la comisión de delito alguno, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al acusado GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, el cual admite los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rivero; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rivero establece una pena entre de tres (03) a cinco (05) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio cuatro (04) AÑOS, y por aplicando el Artículo 74, numeral 4 del Código Penal, en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del COPP, la pena a imponer seria de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y dado que el referido ciudadano es primario, en la perpetración del delito se le descontará un (01) AÑOS de prisión quedando la pena en DOS (02) AÑOS, de prisión, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/09/1992, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.479.669, de profesión: Comerciante, hijo de Eusebio Bertrán y Dulce Maria Prado y residenciado: en Playa Grande, urbanización Virgen del Valle, calle 06, cerca de una venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rivero. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Asimismo se mantiene el Régimen de presentación al cual se encuentra sujeto dicho ciudadano hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se ordena separar la causa respecto al ciudadano SAMUEL JOSUE GONZALEZ, quien se encuentra detenido a la orden de un Tribunal de Ejecución de la ciudad de Cumana, a quien se le solicitará el traslado pertinente para los actos consiguientes, en este sentido se deberá remitir las copias certificadas al tribunal de ejecución que ha de conocer la causa seguida al ciudadano GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Primero de Juicio

Abg. Carlos González

La Secretaria

Abg. Lourdes María Rojas