REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSÓN CARÚPANO
Carúpano, 01 de junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002395
ASUNTO: RP11-P-2011-002395




SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Visto el pedimento que cursa en autos de medida cautelar sustitutiva, solicitada por la Defensora Pública Primera Penal en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Sucre, Extensión Carúpano del estado Sucre, Abogada Amagil del Valle Colón González, en su carácter de defensa del acusado CARLOS ALBERTO VALDEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-12-1979, titular de Cédula de Identidad Nº 22.924098, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio Marín y Doris Valdez y domiciliado en el caserío Juan Pedro, Calle mucurita, casa N 26, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO VALDEZ ZAMORA, el cual se encuentra fundamentado de conformidad con los artículos 256 y 264 de la norma penal adjetiva, la cual de seguida se resolverá en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“(omissis) Cito, estos convenios, Pactos, tratados y normas Constitucionales, por que, no hay justificación para que mi defendido siga privado de su libertad y hasta la presente fecha no se ha dado la decisión definitiva, toda vez que no se ha realizado el Juicio Oral y Público, por causas no imputables a mi representado, observándose así la existencia de un EVIDENTE RETARDO PROCESAL, sobre la base de ello pido sea revisada la Privación Judicial, otorgándole una medida menos gravosa, a fin de que mi representado pueda continuar con el proceso en libertad, a manera de no descartar la presunción de inocencia, manteniendo esa condición mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto su responsabilidad penal… (omissis)”
“(omissis) En honor a las normas citadas pido respetuosamente se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal penal, previa revisión de la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 51 Constitucional y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal penal, roda vez que mi representado lleva CINCO (5) MESES, privado de libertad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la medida gravosa excepcional fue decretada por haber considerando la Juzgadora del tribunal de control en su oportunidad, que se encontraba llenos los extremos establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251, numerales 2º, 3º y numeral 2º del artículo 252 de la norma penal adjetiva, estimado como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyeron de forma acumulativa la presunción grave de ser presuntamente responsable del delito que se le imputó, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia ó ocultamiento del proceso judicial como la posible obstaculización de este, de conformidad con lo previsto el artículo 251. 2º y 3º, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y el daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho y por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1º y 2º de la ley, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos suficientes para que la juzgadora impusiera la medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del referido ciudadano.
Ahora bien, alega la defensa como fundamento del petitorio que:
- No hay justificación para que mi defendido siga privado de su libertad y hasta la presente fecha no se ha dado la decisión definitiva.
- Que hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público, por causas no imputables a mi representado.
- Por último denuncia la existencia de un EVIDENTE RETARDO PROCESAL.
- Que se ha quebrantado de manera flagrante el debido proceso, violándose lapsos procesales.
Por tal razón, solicita sea revisada la Privación Judicial, otorgándole una medida menos gravosa, a fin de que su representado pueda continuar con el proceso en libertad, a manera de no descartar la presunción de inocencia, manteniendo esa condición mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto su responsabilidad penal.
En base a estas consideraciones de hecho y de derecho, peticionado por la defensa, se establece:
Primero: En fecha 26 de enero de 2012, este Juzgado, recibe las actuaciones del Tribunal de Control, convocándose para el sorteo, donde se seleccionaría las personas que actuarían como ciudadanos escabinos, y se fija para el día 24-02-2012, el acto de constitución, acto que no se llevó a cabo en la fecha indicada (24-02-12), por cuanto el juez que presidía el tribunal se encontraba de reposo médico, fijándose el mismo para el día 09-03-2012.
Segundo: En la citada fecha (09-03-2012), no hubo despacho en el Tribunal, por encontrase el juez, en curso de especialización en el Estado Nueva Esparta, convocándose al acto para la fecha 29-03-2012.
Tercero: El día 29-03-2012, pautado para la Constitución del tribunal Mixto, fue diferida por inasistencia de la víctima y escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día 20-04-2012.
Cuarto: El día 20-04-2012, fue diferida una vez más el acto de constitución por inasistencia de víctima y candidatos a escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día 09-05-2012.
Quinto: Para el día 09-05-2012, el Tribunal en virtud de la inasistencia de la víctima y escabinos, se difiere el acto para el día 23-05-2012.
Sexto: En fecha 23-05-2012, el tribunal queda definitivamente constituido en Tribunal Mixto, fijándose la oportunidad para la convocatoria del juicio oral y público para el día 13-06-2012 a las 10:30 am.-
En este sentido se evidencia, que efectivamente se computa dos (3) diferimientos, por incomparencia de algunas de las partes llamadas para tal fin, y las anteriores fecha (siendo dos de ellas), si bien fueron atribuidas al tribunal las mismas están debidamente justificadas, (no implicando ello un retardo procesal) y siendo ello, el fundamento para que la defensa solicite la medida cautelar sustitutiva de libertad, cabe entonces analizar lo siguiente:
Ante lo señalado y argumentado por la defensa técnica en la presente, este juzgador, observa que lo pretendido por la Defensa Pública del acusado, ya identificado en autos, tiene su asidero en los principios de juzgamiento en libertad, bajo la presunción de inocencia y la libertad personal, principios que fueron considerados por el juzgador contralor de la constitucionalidad y de los derechos humanos, no sólo en audiencia de presentación sino a través de todo el proceso a la cual ha sido sometido el acusado.
Pero en el caso objeto de estudio, se hace imperioso señalar a la Defensa Técnica, que como ya lo indique en el epígrafe de la decisión, que tales fundamentos no se corresponden a la realidad de su petitorio, pues si bien este Juzgador, garantiza el respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de todo proceso, los argumentos plasmados para pretender la revisión de la medida impuesta, no están ajustado a la realidad procesal, por cuanto es una causa que tiene una data de Cuatro (04) meses (en el tribunal) y de alguna manera los lapsos procesales para los actos convocados han sido cumplido y si no se había realizado la constitución del tribunal, ha sido por razón no imputable al tribunal, siendo que las dos oportunidades atribuidas a este despacho están debidamente justificadas las razones de no haberse dado despacho en la fecha en que coincidieron los actos, mal puede entonces la defensa hacer valer una violación flagrante al debido proceso y la violación de los lapsos previstos en el sistema procesal penal. No tiendo ningún asidero de hecho ni jurídicos para alegar las denuncias en estos términos, pues una causa que ha ingresado al tribunal y se ha logrado fijar el juicio en tan solo cuatro meses, con los problemas existentes a nivel nacional donde los escabinos se excusan o tienen temor eminente de formar parte en la administración de justicia, no podemos hablar de retardo, violación al debido proceso y el no cumplimiento a los lapsos procesales. Es menester resaltar que entonces se esta haciendo el trabajo con las dificultades que se vienen presentando, por ende no le asiste la razón a la peticionante.
Por lo que se hace pertinente conservar la medida asegurativa impuesta, por considera que la misma es idónea, necesaria y proporcional a los objetos del proceso penal patrio, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de permutar la medida coactiva impuesta por una menos gravosa prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, según lo previsto en los artículos 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 44.1 en su segundo supuesto y 257 de nuestra Carta Política como en 243 en su parte in fine, 244, 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal vigente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR, el petitorio de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fue impuesta al acusado, ciudadano del acusado CARLOS ALBERTO VALDEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-12-1979, titular de Cédula de Identidad Nº 22.924098, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio Marín y Doris Valdez y domiciliado en el caserío Juan Pedro, Calle mucurita, casa N 26, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO VALDEZ ZAMORA. Se ordena librar las notificaciones respectivas a las partes.
Se ratifica la fecha 13-06-2012 a las 10:30 am, para el acto de Juicio Oral y Público.
Notifíquese a las partes.
El Juez Primero de Juicio

Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G