REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001356
ASUNTO: RP11-P-2012-001356


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue, en fecha Seis (06) de Junio de 2012, cuando siendo las 2:45 PM, se constituyo en la sala de audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz González y el Alguacil de sala; la AUDIENCIA DE IMPOSICIÒN DE ORDEN DE APREHESIÒN, en el presente asunto penal seguido al ciudadano: GREGORY JESUS MATA MARTINEZ. Por lo que se procede a dar inicio al acto, con las formalidades de Ley, verificándose la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado: Gregory Jesús Mata Martínez, la victima ciudadano Simón Antonio Marcano Fermín y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz. Procediendo quien decide, a informar a las partes el motivo de la audiencia, asimismo procede a informa al imputado de la orden de aprehensión que pesa en su contra de su persona, la cual fue dictada por esta Juzgadora en fecha: 29 de Abril del 2012.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Con las atribuciones que me confiera la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y las demás Leyes, presento en este acto, al ciudadano Gregory Jesús Mata Martínez y solicito respetuosamente al Tribunal, se escuche su declaración y la de la victima Simón Antonio Marcano, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11-12-2011, donde la victima perdiera el globo ocular izquierdo. Reservándose esta Representación Fiscal, a solicitar lo que considere ajustado a Derecho.-
DEL IMPUTADO

Esta juzgadora, procedió a impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra e identificándose como GREGORY JESUS MATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.613, pescador, domiciliado en la cuarta entrada de la del sector los uveros, detrás de la casa del doctor Patete, casa S/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Todo empezó, estábamos en una guerra de miniteca, discutimos por que perdimos la guerra, y el estaba sentado con las personas de la otra miniteca, y yo fui a bajar los cajones de la miniteca, y yo le dije vamos a cargar los cajones que tenemos que ir a tocar en el Ateneo, y él no me respondió, y cuando luego las personas de la otra miniteca se van a recoger su miniteca, y yo le estoy pasando uno de los cajones que están arriba, al hijo del señor de la miniteca, que se llama Cheche, donde él se para del sitio donde esta sentado y me grita, yo tengo una cuenta pendiente con ese mama huevito que esta sentado arriba, y me dijo que él me mantiene a mis hijos, y que yo le meto chisme al señor de él, y eso era mentira, mas bien, yo le decía que no se metiera con ese señor, yo se lo decía siempre, como fueron tontas las ofensas que me dijo, yo me tire de arriba donde yo estaba montado y le dije si quería pelear conmigo, y me lance y caí junto a él, y estaba una botella de ron y se la pegue por la cabeza, y no se partió la botella, y nos echamos puños y él me rompió la camisa y el señor Marino Córcega, se lo llevó para detrás del camión, para controlarlo, y yo estaba en mis cabales, por que yo no había tomado, pero él no se podía controlar, y me decía que me quería matar a mi, el señor Marino le decía que no peleáramos por que éramos familia y yo me aleje y me senté en la entrada del Caney de Elías, cuando el agarro tres botellas, y se le escapo al señor Marino, a un muchacho llamado Cheche y uno llamado Ali, y le decían quédate quieto, esa es tu familia y el se vino para donde estaba yo con las botellas, lanzándome una de las botellas que si no me agacho me rompe mi cara, luego yo me le acerque y le dije lánzame la otra y ahora ya no somos familias, y cuando intento lanzar la otra metí la mano y para evitar que me diera y tire el pico de botella sin ver y lamentablemente le di en el ojo, pero no fue que lo hice adrede, yo me quede en el Caney, yo nunca me he ido de Carúpano, a mi nunca me han citado.

PETITORIO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Del Ministerio Público, Expone: “ Con las atribuciones que me confiera la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y las demás Leyes, Solicito respetuosamente al Tribunal, decrete para el imputado GREGORY JESUS MATA MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, ello conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, (se deja constancia que el Fiscal Del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación), por considerar la representación fiscal, que a pesar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el Articulo 414, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simón Antonio Marcano, ocurridos en fecha 11-12-2011, igualmente considera, que no existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y no existe peligro de obstaculización; en base a ello, es perfectamente aplicable una Medida menos gravosa para el Imputado, por último solicito se me expida copia simple del acta.
DE LA VICTIMA
El ciudadano Simón Antonio Marcano Fermín, titular de la cedula de identidad: 15.346.335 y de este domicilio, manifestó: Yo en realidad no quiero mi sobrino esté preso, ya que es mi sangre y yo lo quiero mucho, a pesar de que me saco mi ojo, no quiero verlo preso, fui a fiscalia, por que me dijeron que él me estaba buscándome para matarme, pero no estoy seguro de que esos comentarios sean verdad”.

DE LA DEFENSORA PÚBLICA

La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo Díaz, alegó: “ Oído lo declarado por mi representado, considero que obro en legitima defensa, es decir, para salvar su propia vida ante un ataque inminente, no provocado por él, supuesto previsto en el articulo 65 del Código Penal, el cual establece la figura de la legitima defensa, como una causa de justificación, que no es de carácter punible, motivo por el cual solicito se acuerde su libertad sin restricciones o en su efecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, hasta tanto continúen las investigaciones, toda vez que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, en contra del ciudadano GREGORY JESUS MATA MARTINEZ, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 8° Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravisimas, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Simón Antonio Marcano, por los hechos ocurridos en fecha 11-12-2011; así mismo, escuchado lo alegado por la Defensora Pública, quien solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado, escuchadas tanto las declaraciones del imputado como de la victima y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora considera que en el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el Articulo 414, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Simón Antonio Marcano, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano Gregory Jesús Mata Martínez, en los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Denuncia Común, de fecha 15-12-2011, interpuesta ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, por el ciudadano Simón Antonio Marcano Fermin, cursante al folio 2. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-12-2011, cursante al folio 5, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I PEDRO ALI APARICIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, dejando constancia que continúa con la investigación citando al testigo presencial Mario Cosega. Auto de inicio de Investigación, suscrito por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual ordena la practicas de diligencias relacionadas con el presente asunto. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-12-2011, cursante al folio 8, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I PEDRO ALI APARICIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano; dejando constancia que se trasladan al sitio del suceso, para realizar la Inspección. Inspección Técnica N° 080, de fecha 15-12-2011, cursante al folio 080, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación Luis Noriega y Pedro Aparicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano; realizada en el sitio del suceso. Reconocimiento Medico Legal N° 22, de fecha 15-12-2011, cursante al folio 10, suscrita por el Dr. DIOGENES RODRÍGUEZ, Experto Profesional Especialista, Medico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano; dejando constancia que el ciudadano Simón Antonio Marcano Fermín, presenta herida cortante que va desde la región supra ciliar hasta la región malar izquierda, complicada con perforación del globo ocular del mismo lado, con perdida de la visión. Herida cortante en región posterior de brazo derecho, suturada con 4 puntos y contusión equimótica en brazo izquierdo; con un tiempo de curación de 40 días salvo complicaciones. Acta de Entrevista de fecha 17-12-2011, rendida por el ciudadano CORCEGA UGAS MARINO JOSÉ, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, en la cual expresa entre otras cosas:”Resulta que el día 11-12-11, en horas de la mañana, yo me encontraba en el Club “Caney Elías y conmigo se encontraba Simón que es el DJ y su sobrino Gregory, que es el caletero; ellos empezaron a discutir…. Se fueron a la lucha y resultó cortado Simón, en el brazo con un pico de botella y yo los desaparte por un momento, luego Simón agarró tres botellas y se le fue encima a Gregory, para des cobrarse lo que le había hecho en el brazo, y Simón agarró una botella también y la partió con el piso y se fueron a la lucha nuevamente, y fue cuando Gregory corta la cara de Simón y yo lo trasladé al Hospital General de esta ciudad, y perdió el ojo”. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-01-2012, suscrita por el funcionario GUSTAVO MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-052, de fecha 18-01-2012, suscrita por el Inspector CARLOS RODRÍGUEZ, Jefe del Área Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, dejando constancia que el Ciudadano Gregory Jesús Mata Martinez, no aparece registrado. Planilla Para Medida de Protección, de fecha 16-12-2011, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Sucre, a favor de la víctima SIMON ANTONIO MARCANO FERMIN, quien manifiesta que recibe amenazas del Imputado que lo va a matar. Oficio N° 19-2C-DDC-F2-0333-12, de fecha 16-02-2012, dirigida al Comandante del Instituto Autónoma de la Policía del Estado Sucre Región Policial N° 3 Carúpano, a los fines de que sea entregada la citación. Oficio N° 19-2C-DDC-F2-0334-12, de fecha 16-02-2012, Primera Citación, dirigida al ciudadano MATA MARTÍNEZ GREGORY JESÚS, para que comparezca por ante la Representación Fiscal. Oficio N° 19-DFS-FS-UAV-2C-0199-2012, de fecha 27-02-2012, que en fecha 17-02-2012, acordó otorgar medida de protección, consistente en Recorridos Policiales, por parte del Comando Policial N° 3.1 del Municipio Bermúdez, a favor del ciudadano SIMON ANTONIO MARCANO FERMÍN. Oficio N° 19-2C-DDC-F2-0402-12, de fecha 29-02-2012, dirigida al Comandante del Instituto Autónoma de la Policía del Estado Sucre Región Policial N° 3 Carúpano, a los fines de que sea entregada la citación. Oficio N° 19-2C-DDC-F2-0404-12, de fecha 29-02-2012, Segunda Citación, dirigida al ciudadano MATA MARTÍNEZ GREGORY JESÚS, a los de que comparezca por ante la Representación Fiscal. Resultas de la Policía, de fecha 06-03-2012, por ante el Instituto Autónoma de la Policía del Estado Sucre, donde exponen: que no fueron ubicados. Resultas de la Policía, de fecha 06-03-2012, por ante el Instituto Autónoma de la Policía del Estado Sucre, donde exponen: que no fueron ubicados. Acta de Entrevista de fecha 13-03-2012, por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, realizada por el ciudadano SIMON ANTONIO MARCANO FERMIN, quien es victima de la causa. Ahora bien, con lo antes trascrito, se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor del hecho investigado; sin embargo, por cuanto no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización, exigido en el ordinal 3º del referido artículo, la Medida Privativa de libertad, puede ser razonablemente satisfecha, con la imposición de una de la medida menos gravosa para el imputado de autos, considerando esta juzgadota, imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones para el imputado, cada 30 días, por un lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano: GREGORY JESUS MATA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.613, pescador, domiciliado en la cuarta entrada de la del sector los uveros, detrás de la casa del doctor Patete, casa S/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el Articulo 414, del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Simón Antonio Marcano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a objeto que dejen sin efecto la Orden de aprehensión, que pesa contra el imputado. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión a un solo efecto y mismo tenor. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA