REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002103
ASUNTO: RP11-P-2009-002103
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrado como fue, el día Seis (06) de Junio del 2012, cuando siendo las 11:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, conformado por la Juez, Abg. Nereida Estaba Garcia, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G y el alguacil de la sala; la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002103, seguido al imputado: Luis Eduardo Piñango; donde se procedió con las formalidades de Ley, a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado Luis Eduardo Piñango y el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz; procediendo quien decide a advertir a las partes, que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes, sobre las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso, la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem.
ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano: Luis Eduardo Piñango, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionando en el artículo 277 del Código Penal. Ratificando así en todas y cada unas de sus partes, el escrito acusatorio consignado ante la unidad de alguacilazgo. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente, solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Quien decide, impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo dijo llamarse: LUÍS EDUARDO PIÑANGO AGREDA, venezolano, mayor de edad de 30 años de edad, nacido en fecha 20-10-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.089.433, hijo de Elena Agreda y Guzmán Piñango, y residenciado en Sector Guasimal, casa S/N, Rìo Salado, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Yo soy inocente de lo que se me acusa”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
El Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, expone: “Solicito la desestimación de la presente acusación, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, y si el Tribunal no comparte mi solicitud, el pase de la presente causa a la fase de Juicio, y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, me adhiero a las presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Escuchada como ha sido la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por su defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO PIÑANGO AGREDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionando en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y a las que se adhiere la defensa, en base al Principio de Comunidad de las Pruebas; por estimar esta juzgadora, que son licitas, necesarias y pertinentes para el desarrollo del Juicio Oral; y las partes podrán demostrar lo que con ellas quieren probar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en consecuencia, improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por la defensa. Así se decide.
DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación, se procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el acusado: LUÍS EDUARDO PIÑANGO AGREDA: “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto yo soy inocente de lo que me acusan, y por eso yo quiero irme a juicio”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Por cuanto el acusado ha manifestado a viva voz, no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido a LUÍS EDUARDO PIÑANGO AGREDA, venezolano, mayor de edad de 30 años de edad, nacido en fecha 20-10-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.089.433, hijo de Elena Agreda y Guzmán Piñango, y residenciado en Sector Guasimal, casa S/N, Rìo Salado, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucr, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionando en el artículo 277 del Código Penal. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un solo efecto. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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