REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001459
ASUNTO: RP11-P-2012-001459
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como fue, en fecha Cuatro (04) de Junio de 2012, la Audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JESUS GABRIEL AGUILERA AGUILERA; cuando siendo las 10:00 AM., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Nereida Estaba García, la Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti; por cuanto al mismo se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionando en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña OMISSIS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado JESUS GABRIEL AGUILERA AGUILERA, y la Defensora Público Abg. Siolis Crespo Díaz. El desarrollo de dicha Audiencia, se llevó a cabo, bajo las formalidades de Ley, donde la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Acto seguido, la Jueza le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Katia Amezqueta, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JESUS GABRIEL AGUILERA AGUILERA, por estar incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionando en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (OMISSIS). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL AGUILERA AGUILERA, razón por la cual solicito que la presente acusación, sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Jueza instruye al imputado, con respecto al delito que se le atribuye y lo impone del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo tomar la palabra e identificarse como JESUS GABRIEL AGUILERA AGUILERA, de nacionalidad venezolana, de 19 años edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.054, nacido en fecha 21-10-1992, de oficio: Indefinido, hijo de y domiciliado en Santa Rosa, calle el Oasis, casa s/n, Guiria. Municipio Valdez. Estado Sucre, y expone: Yo no hice nada”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expone: “Solicito la desestimación total de la acusación, vista la ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, quien es inocente y en razón a ello, solcito su libertad inmediata y finalmente se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho no se le puede atribuir, solicito copia simple”.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, escuchado lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien acusa al imputado JESUS GABRIEL AGUILERA AGUILERA, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionando en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (OMISSIS); y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, a criterio de quien como Juez decide, que la referida acusación, cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas y ofrecidas por el Ministerio Público, en el capitulo V de su escrito acusatorio; por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, por que con ellas las partes pueden demostrar, lo que con ellas desea probar; siendo extensivas a la Defensa, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem. Declarándose sin lugar, la solicitud de desestimación de la causa y Sobreseimiento de la causa, hecha por la Defensa, en base a lo explanado ut supra, y así se decide.
DEL ACUSADO
Ahora bien, como quiera que la acusación fuera totalmente admitida, se procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta si es su voluntad acogerse al mismo, en consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al acusado: JESUS GABRIEL AGUILERA AGUILERA, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos, ya que soy inocente”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto que el imputado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado, en la presente causa seguida al acusado, JESUS GABRIEL AGUILERA AGUILERA, de nacionalidad venezolana, de 19 años edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.054, nacido en fecha 21-10-1992, de oficio: Indefinido, hijo de y domiciliado en Santa Rosa, calle el Oasis, casa s/n, Guiria. Municipio Valdez. Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionando en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (OMISSIS); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo, se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita la presente causa, a la Fase de Juicio, en su debida oportunidad legal. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en sala, en presencia de las partes, téngase por notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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