REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001351
ASUNTO: RP11-P-2012-001351
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue, en fecha 04 de Junio de 2012, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto instruido en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ARIAS, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MARIA BOADA SALAZAR; cuando siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala Williams Caraballo; procediendo a realizar dicho acto, con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Antonio José Arias, la Defensa Pública de Nº 2, Abg. Siolis Crespo Díaz y la víctima Gregoria Maria Boada Salazar. Tomando la palabra la ciudadana Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ANTONIO JOSE ARIAS, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MARIA BOADA SALAZAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/03/2012, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ARIAS, razón por la cual solicito que la presente acusación, sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Asimismo, pido que se ratifiquen las medidas de protección dictadas por el órgano receptor de la denuncia.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANTONIO JOSE ARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de 52 años de edad, nacido en fecha 10-05-1960, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.874.077, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Lucas Carrión Y Maria Arias, residenciado: en Macarapana, el Sector Barranca Amarilla, Calle vieja, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado, del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expone: Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello, solicito, desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la presente causa”.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ANTONIO JOSE ARIAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MARIA BOADA SALAZAR; asimismo, se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, por cuanto con ellas las partes pueden probar, lo que con ellas desean demostrar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente, la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”.
DE LA VICTIMA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la víctima, GREGORIA MARIA BOADA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.440.913, quien señala: “Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, yo lo que quiero es que el no se siga metiendo más conmigo, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Publico, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley”.
DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto a la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANTONIO JOSE ARIAS, plenamente identificado en actas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ANTONIO JOSE ARIAS, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MARIA BOADA SALAZAR; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo, no exceden de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho, que tal petición estuvo acompañada de una disculpa ofrecida y aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, considera ajustado a derecho, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece para el acusado como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano ANTONIO JOSE ARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de 52 años de edad, nacido en fecha 10-05-1960, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.874.077, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Lucas Carrión Y Maria Arias, residenciado: en Macarapana, el Sector Barranca Amarilla, Calle vieja, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado, del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, estableciendo las siguientes condiciones: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ello por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MARIA BOADA SALAZAR; a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Colóquese la presente causa en estado suspendido a nivel del sistema y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 05/06/2013, a las 3:30 PM, a objeto de realizar la Audiencia Especial, basada en el artículo 45 Ejusdem. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ibidem. Cúmplase
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
|