REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001568
ASUNTO: RP11-P-2012-001568


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue, en fecha 28 de Mayo de 2012, a las 5:50 de la tarde, en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, la AUDIENCIA DE IMPOSICIÒN DE ORDEN DE APREHESIÒN, en el presente asunto penal seguido al ciudadano: WILMER JOSÉ QUIJADA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la victima es un niño. Habiéndose constituido previamente el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Abg. Patricia Rasse Boada y el Alguacil de sala, presentes en el acto La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Katia Amezqueta, el imputado: Wilmer José Quijada Martínez, a quien se le asigna como abogada de confianza, a la defensora publica en funciones guardia; Abg. Amagil Colón González, quien se impone inmediatamente de las actas procesales; procediendo a realizarse el acto con las formalidades legales; en tal sentido, corresponde a esta Juzgadora, emitir la decisión respectiva, procediendo a dictarla en los siguientes términos:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Durante el desarrollo de la Audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, Abg. Kattya Amezqueta, quien Expone: “Solicito respetuosamente al tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sea escuchado el imputado de autos, ello por cuanto presento en este acto al ciudadano: Wilmer José Quijada Martínez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la victima es un niño, por los hechos de fecha 06-09-2006, aunado todo esto al acta policial, de la cual se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que el imputado fue aprehendido en virtud de la orden de aprehensión decretada en fecha 20-04-2012, en tal sentido solicito a éste Tribunal, acuerde las imputaciones fiscales, y se siga el procedimiento ordinario de la causa.
DEL IMPUTADO

Seguidamente quien decide, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo el mismo a tomar la palabra e identificarse como Wilmer José Quijada Martínez, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.254.301; nacido en fecha 03-04-1978, de oficio: obrero, hijo de Simón Quijada y Omaira Martinez, y domiciliado en el Sector Playa Grande, Calle principal, casa S/N, sector hueco de Chain, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
PETITORIO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, Abg. Kattya Amezqueta, quien Expone: Solicito a este digno Tribunal, se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la victima es un niño, por los hechos de fecha 06-09-2006, por ser estos hechos de reciente data, igualmente, considera esta representación fiscal, que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización, por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado, pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; y por último solicito se me expida copia simple del acta”.
DEL IMPUTADO
Una vez oída la imputación y solicitud de la representación fiscal, esta juzgadora explica de manera clara y sencilla al imputado, los hechos que le atribuye la representación Fiscal y la solicitud realizada por la misma, procediendo nuevamente a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colón González, quien expone: “Vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico, considera esta defensa, que no hay suficientes elementos de convicción esgrimido por el Ministerio Publico, para dejar privado de libertad a mi defendido, es decir, no hay suficientes elementos de convicción, que le acrediten la responsabilidad a él de lo acaecido, por tal razón, le solicito a este tribunal, que le de una libertad plena, libre de restricciones, de no considerarlo así el tribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Solicito copia Simple del acta procesales que conforman el presente asunto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado, toma la palabra la Jueza Quinto de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Wilmer José Quijada Martínez, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º; y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la victima es un niño, por los hechos de fecha 06-09-2006, así mismo, escuchado lo manifestado por la Defensora Pública, quien solicita se decrete la Libertad Plena y Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora considera que en el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, dicho delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la victima es un niño, por los hechos de fecha 06-09-2006; de igual forma, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano Wilmer José Quijada Martínez, en los hechos atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de de la revisión exhaustiva de las actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: al folio 3, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Septiembre del 2006, suscrita por los funcionarios Oscar cabrera y Luis Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, funcionarios, sub delegación Estadal Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; dejando constancia de su traslado al Hospital General de esta ciudad, a objeto de verificar el ingreso a ese centro, de un niño de seis meses de nacido, sin signos vitales; siendo informado por el funcionario de de guardia en dicho centro, Sargento Segundo Pedro Guerra; que efectivamente si avía entrado el referido niño, conduciéndolos hasta la sala de Autopsia, donde se percataron que sobre la camilla metálica, estaba el cuerpo de un niño sin signos vitales, el cual examinado minuciosamente, observándosele a nivel de la espalda, un pequeño hematoma, así como una herida contusa en la región parietal…Asimismo, cursan en la causa elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participes del hecho punible; en los cuales se fundamenta la pretensión fiscal, tales como: Entrevista rendida por la Ciudadana Cecilia Margarita Quijada, en fecha 11 de Septiembre del 2006, antes Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 4 y vuelto, quien expone: Bueno, resulta que yo estaba en mi casa acostada, escuché que el bebé lloró, entonces su mamá Jiritzell le hizo un tetero y se lo dio, le sacó los gases y lo acostó, después como a las 9:27 de la mañana, que yo me acababa de levantar y estaba en la cocina, escuché que Jiritzell estaba gritando llamando a mi hermano Wilmer, pero había salido y en eso la veo que viene saliendo del cuarto llorando y decía “Ay mi hijo no se mueve, que tiene mi hijo”, entonces llevaron al niño al ambulatorio de Playa grande, y como a las 12:00 del mediodía llegó mi hermano Wilmer y cuando le pregunto por el niño, él me dijo que se había muerto y dijo que se iba para el hospital y se fue….. y hoy en la tarde fue que me enteré que el niño tenia una fractura en la cabeza”. Entrevista rendida por el Ciudadano Jean Carlos Montañez, en fecha 11 de Septiembre del 2006, antes Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 5 y vuelto, quien expone: Resulta que yo me encontraba en mi residencia, y cuando me levanto, escucho a Jiritzell Augusta Huizi Rada, gritando y cuando salgo me dice que le había dado un tetero a su hijo de nombre Osjesjir Ramón Huizi Rada, de seis meses, y el niño había amanecido asfixiado trasladándolo al ambulatorio de Playa grande, donde ingresó sin signos vitales”. Entrevista rendida por la Ciudadana Jiritzel Augusta Huizi Rada, en fecha 11 de Septiembre del 2006, antes Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 6 y 7, quien expone: Resulta que mi hijo se cayó hace mas o menos 8 días, y cuando lo encontré porque estaba llorando, lo encontré boca arriba con una de las sábanas de la cama en sus manos, lo dormí, hasta que se quedó dormido y luego le llevé al medico, porque estaba asfixiado….. y el día domingo, cuando me levanté a las 6:00 de la mañana, le di un tetero, le saque los gases y lo acosté, en eso comenzó a llorar y luego Wilmer lo cargó mientras yo estaba haciendo los oficios, lo durmió y lo acostó…, yo me acerqué al niño y me percaté del morado en la espalda y le dije a Wilmer del morado y él me preguntó Ay de que es eso, y yo le dije eso es un morado, en ese momento yo me acerqué al niño y le dije a Wilmer que el niño no estaba respirando y cuando lo volteo me dí cuenta que estaba muerto, ya que tenia los labios torcidos y moraditos y fue cuando salí como loca gritando y me llevaron en una buseta al ambulatorio, donde el médico trató de ponerle oxigeno, pero ya estaba muerto”. Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de Septiembre del 2006, suscrita por los funcionarios Oscar Cabrera, Ignacio Indriago y Luis Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, funcionarios, sub delegación Estadal Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; dejando constancia de su traslado a la morgue del Hospital Santo Anibal Dominicci de Carúpano Estado Sucre, donde realizan inspección técnica, dejando constancia que observan el cadáver de un infante de sexo masculino, de 6 meses de nacido, de 69 centímetro de longitud, desprovisto de vestimenta….con una pequeña hematoma en la región infraescapular de la espalda y en la región frontal, luego de revisar al infante en cuestión, se le constató una fractura a nivel de la cabeza, desde el parietal derechos hasta el parietal izquierdo y el occipital en forma de estrella, esto debido a que al cadáver se le practicó la autopsia de Ley…..y quedó identificado como Osjesjir Ramón Huizi Rada. Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de Septiembre del 2006, suscrita por los funcionarios Oscar Cabrera, Ignacio Indriago y Luis Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, funcionarios, sub delegación Estadal Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; dejando constancia de su traslado a la entrada Hueco de Chain, Casa S/n, Virgen del Valle, Playa Grande. Carúpano Estado Sucre, donde realizan inspección técnica en el lugar de los hechos, dejando constancia entre otras cosas, sobre un cuarto que sirve como dormitorio, donde se visualiza una cama de hierro, con su colchón y vestimenta, pudiéndose constatar que desde la cama en mención, hasta el piso existe 47 centímetros de altura…. Se tomaron exposiciones fotográficas”. Acta de Investigación, de fecha 11 de Septiembre del 2006, suscrita por el funcionario Oscar Cabrera adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, funcionarios, sub delegación Estadal Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; dejando constancia de su traslado a Hospital Santo Anibal Dominicci de Carúpano Estado Sucre, continuando con las investigaciones, sostuvo entrevista con el Ciudadano Pedro Garcia, quien le hizo entrega de una solicitud de autopsia del niño Osjesjir Ramón Huizi Rada. Oficio Nº 1722, de fecha 19 de Septiembre del 2006, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, funcionarios, sub delegación Estadal Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; remitiendo informe medico legal (Autopsia) correspondiente al niño Osjesjir Ramón Huizi Rada. Autopsia Nº 130-06, suscrita por la Dra Anselma Rodríguez, Anatomopatólogo Forense, realizada al niño Osjesjir Ramón Huizi Rada, donde concluye: Traumatismo cráneo encefálico. Hemorragia Cerebral. Fracturas Múltiples y hundimiento de hueso craneal. Causa de la muerte: Fue producida por traumatismo cráneo- encefalico que produce hemorragia cerebral. Entrevista rendida por la Ciudadana Rodríguez Ugas Anselma Adelina, medico anatomopatólogo, de fecha 01 de Febrero del 2007, antes Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 14 y vuelto; sobre la autopsia por ella realizada. Entrevistas rendidas por las Ciudadanas Yuneidys López Martinez, Omaira Josefina Martinez y Cecilia Margarita Quijada Martínez, de fecha 15 y 16 de Marzo del 2007, respectivamente, rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Carúpano, cursante a los folios 16 al 19 y vuelto; quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Solicitud de Autopsia Forense, cursante al folio 20, correspondiente al niño Osjesjir Ramón Huizi Rada. Acta de Imputación y designación de Defensa, de fecha 13-02-2008, realizada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, para el Ciudadano Wilmer José Quijada Martínez. Entrevista rendida por el Ciudadano Wilmer José Quijada Martínez, de fecha 12 de Septiembre del 2006, antes Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 26 y vuelto, quien expone: Eran las 9:00 de la mañana aproximadamente, del día domingo 10, del presente mes, mi concubina a quien conozco por la negra, se paró a darle el tetero al niño, luego lo acostó en la cama y yo me había levantado y la negra se fue hacer el desayuno y cuando me encontraba en la sala con mi mamá viendo televisión, mi concubina me llamó al cuarto, que viera que el niño no respiraba, entonces ella lo volteó y le vi los labios morados, luego ella salió corriendo con el niño y se cayó cuando iba por la puerta del cuarto, el niño se le salió de los brazos y mi cuñada Andreina agarró al niño y las dos corrieron con el niño a buscar un carro para llevarlo al hospital”. Informe medico, sucrito por el Dr. Domingo Núñez, cursante al folio 28, quien deja constancia que el día 10-09-2006, recibe a un niño de nombre Osjesjir Ramón Huizi Rada, sin signos vitales, por lo que solicitó Autopsia, para determinar la posible causa de muerte. Ahora bien, con lo antes trascrito, se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, como el autor o participe del hecho investigado; asimismo, éste Tribunal considera que se configura el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponer en el presente caso, que como puede observarse, es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia. De igual manera, el peligro de obstaculización se hace presente, ya que hay la presunción de que el imputado estando en libertad, pudiere influir sobre los familiares de la victima, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º ; y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad plena y sin restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una de las medidas cautelares, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: Wilmer José Quijada Martínez, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.254.301; nacido en fecha 03-04-1978, de oficio: obrero, hijo de Simón Quijada y Omaira Martínez, y domiciliado en el Sector Playa Grande, Calle principal, casa S/N, sector hueco de Chain, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la victima es un niño; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º; y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Traslado a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, quien deberá realizar el traslado ordenado, y velar por la integridad física del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. NEREIDA JOSEFINA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA