REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002518
ASUNTO: RP11-P-2012-002518
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
FISCAL SEPTIMA: ABG. CRISSER BRITO MARTINEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO DIAZ
IMPUTADO: CESAR JOSÉ MARCANO CRESPO
SECRETARIA: ABG. DORYS MALAVÉ
Celebrado como fue el día Tres (03) de Junio de 2.012, la Audiencia de Presentación de detenido, en el asunto seguido en contra del imputado CESAR JOSÉ MARCANO CRESPO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Procediendo conforme a las formalidades de Ley, y previamente constituido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malave; donde se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito Martínez, el imputado Cesar José Marcano Crespo, a quien se le impuso del derecho que tiene de estar asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal Nº 02, en funciones de guardia, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien fue impuesta inmediatamente de las actas procesales.
DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, quien expresó: “Esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: CESAR JOSÉ MARCANO CRESPO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 01-06-2.012, cuando le fuera incautado luego de una revisión realizada por funcionarios del IAPES, Un (01) arma de fuego, tipo escopetin, color negro y plateado con empuñadura de plástico de color negro, marca J.J. Sarasqueta, calibre 12 mm, serial 15496, y 03 cartuchos 12mm de color rojo sin percutir. En tal sentido solicito a este digno Tribunal, por cuanto de las actuaciones que integran la presente causa, se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en la comisión del precitado tipo penal, razón por la cual solicito respetuosamente del Tribunal, decrete la una medida cautelar sustitutiva de la Privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, solicitando igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como CESAR JOSÉ MARCANO CRESPO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.421.843, fecha de nacimiento: 05/01/80, Obrero, domiciliado en la Cuarta Calle del Sector Terrazas de la UDO, casa S/N Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expone: “Vistas las actas considera esta defensa que no se evidencias suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, y pido al tribunal se me de copias de la presente acta y de todas las que conforman el expediente”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, toma la palabra la Jueza Quinta de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenido, escuchada la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita se decrete una medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CESAR JOSÉ MARCANO CRESPO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 01-06-2.012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que apuntan, a que el imputado en el presente asunto, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman en presente asunto, tales como: 1- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Anthony Jesús Molina Bravo, cursante al folio 03. 2- Acta de Procedimiento, de fecha 01-06-12, suscrita por los funcionarios actuantes Pedro Moya y Teofilo Rodríguez (IAPES); la cual narra la circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando como imputado CESAR JOSE MARCANO CRESPO, cursante al folio 04. Planilla de cadena de custodia de las evidencias físicas, donde se deja constancia que se incauto: Un (01) arma de fuego, tipo escopetin, color negro y plateado con empuñadura de plástico de color negro, marca j.j. sarangueto, calibre 12 mm, serial 15496, y 03 cartuchos 12mm de color rojo sin percutir, Cursante al folio 08 y su vuelto; 05- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-06-2.012, donde se deja constancia que fueron recibidas las actuaciones por los funcionarios del CICPC y donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales de los imputados, cursante al folio 09 y su Vto., Reconocimiento Legal Nº 281, de fecha 02-06-2.012, en el cual se deja constancia de las características del arma de fuego y el cartucho incautado. 06- Memoradum Nº 9700-226-622, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado, cursante al folio 11. En base a las evidencias señaladas ut supra, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud de Libertad sin restricciones, incoada por la Defensa publica y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CESAR JOSÉ MARCANO CRESPO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.421.843, fecha de nacimiento: 05/01/80, Obrero, domiciliado en la Cuarta Calle del Sector Terrazas de la UDO, casa S/N Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; ello consistente en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó, librar Boleta de Libertad y remitirse mediante oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentación en el Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en sala en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA JOSEFINA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. HILDA FLORES
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