REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002517
ASUNTO: RP11-P-2012-002517

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Tres (03) de Junio de 2012, siendo la 3:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Laimalia Moya y el Alguacil de sala, con el objeto de celebrar la Audiencia de Presentación de detenido, en el asunto N RP11-P-2012-002517, seguido en contra del imputado LIVIO DEL VALLE VELASQUEZ RAMIREZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Crisser Brito Martínez, el imputado Livio Del Valle Velásquez Ramírez, a quien se le impuso del derecho que tiene de estar asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener como abogado de confianza a Luís Felipe Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.422.575 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.555, con domicilio procesal en la Calle Úrica, Nº 91, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, imponiéndose de las actas procesales, para dar inicio al acto bajo las formalidades de Ley.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y explica a las partes, sobre la razones del presente acto, dando inicio al mismo y le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano LIVIO DEL VALLE VELASQUEZ RAMIREZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01-06-12, cuando detiene al Ciudadano Livio Del Valle Velásquez Ramirez, cuando se trasladaba de pasajero en una moto taxi, el cual al ser requisado, se le halló en el bolsillo derecho delantero del pantalón tipo bermuda que vestía, un arma de fuego tipo bolígrafo, marca y serial ilegible, calibre 22mm, y la cantidad de 03 cartuchos del mismo calibre, sin percutir, todo en presencia del testigo Darwin José García Palomo, conductor de la moto taxi. En base a ello, solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: LIVIO DEL VALLE VELASQUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, no porta cédula de identidad, de oficio taxista, nacido el 15-11-1.987, hijo de Jesús Alberto Velásquez y Miriam Velásquez, con domicilio en Callejón Río Caribe, casa S/N, Cerca de la bodega de pancho, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el ministerio público y solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, y manifestó: “Concluida la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano LIVIO DEL VALLE VELASQUEZ RAMIREZ, a la cual se adhirió la defensa privada, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, que ciertamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 01-06-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LIVIO DEL VALLE VELASQUEZ RAMIREZ, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Policial A-102-2012, de fecha 01-06-2012, cursante al folio 02 y su vuelto, donde los funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, dejan constancia de la detención del Ciudadano Livio Del Valle Velásquez Ramírez, cuando se trasladaba de pasajero en una moto taxi, el cual al ser requisado, se le halló en el bolsillo derecho delantero del pantalón tipo bermuda que vestía, un arma de fuego tipo bolígrafo, marca y serial ilegible, calibre 22mm, y la cantidad de 03 cartuchos del mismo calibre, sin percutir, todo en presencia del testigo Darwin José García Palomo, conductor de la moto taxi. Acta de entrevista de testigo, rendida por el ciudadano Darwin José García Palomo, de fecha 01-06-2012, cursante al folio 04, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha 01-06-2012, de un arma de fuego tipo bolígrafo, marca y serial ilegible, calibre 22mm, y la cantidad de 03 cartuchos del mismo calibre, sin percutir, cursante al folio 06 y su vuelto. Memorando Nº 9700-226 S/n, cursante al folio 08, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros por lesiones. Reconocimiento Nº 280, de fecha 02-06-2012, cursante al folio 10 y su vuelto, realizado al arma de fuego tipo bolígrafo, marca y serial ilegible, calibre 22mm, y 03 cartuchos calibre 22mm, sin percutir. Elementos estos que sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no se configura el peligro de fuga ni obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso; por tal motivo, se impone una Medida Menos Gravosa para el imputado, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por otro lado, se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: LIVIO DEL VALLE VELASQUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, Indocumentado, de oficio taxista, nacido el 15-11-1.987, hijo de Jesús Alberto Velásquez y Miriam Velásquez, con domicilio en Callejón Rio Caribe, casa S/N, Cerca de la bodega de pancho, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Iníciese el Régimen de presentaciones del imputado, en el sistema juris 2000. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Por cuanto la presente decisión fue dictada en sala, en presencia de las partes, téngase por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. NEREIDA JOSEFINA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA