REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002516
ASUNTO: RP11-P-2012-002516

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Tres (03) de Junio de 2.012, siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Josefina Estaba García; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, con el objeto de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado LUIS BELTRAN AMARISTA JIMENEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN COROMOTO SOSA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, el imputado LUIS BELTRAN AMARISTA JIMENEZ, a quien se le impuso del derecho que tiene de estar asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo carecer abogado, por lo que se procedió en el acto a designarle al defensor público de guardia, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien fue impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano LUIS BELTRAN AMARISTA JIMENEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN COROMOTO SOSA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2012, cuando las victimas venian caminando por Olga Sport, y se les acercaron dos ciudadanos en unas bicicletas, diciéndoles que era un atraco que les entregaran las carteras y ellas forcejearon con ellos y uno de ellos golpeó en la cara ala señora y a la hija la agarraron por el cuello y les quitaron las carteras y se fueron en sus bicicletas, pero en ese momento venia un policía motorizado y dio alcance a uno de los muchachos, quien había chocado contra un vehiculo, mientras el otro logró escaparse con la cartera de mi hija de la señora carmen Sosa. (Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, contemplada en el artículo 256 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó, se declare la detención como flagrante y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal , quien quedó identificado como LUIS BELTRAN AMARISTA JIMENEZ, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 28-07-87 obrero, Soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.374.594, hijo de: Luís Beltrán Amarista y Maritza Josefina Jiménez, residenciado: en El Callejón Monagas, Casa S/N, frente a la infantería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “ Yo hice eso, porque mi hermana me dijo que mi papa estaba hospitalizado y yo no tenia plata, entonces Salí y me encontré a ese muchacho y me dijo que íbamos a hacer un trabajo y paso lo que paso, de verdad estoy arrepentido y quiero que me den una oportunidad, yo no golpeé a la señora, solo quería arrebatarle la cartera y ella por los nervios lanzaba golpes”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública, Abg, Siolis Crespo Díaz, quien expuso: “Oída la declaración de mi representado, la defensa considera que pudiésemos estar en presencia, no de un robo agravado, sino de un Arrebatón, toda vez que no se evidencia en acta, por lo menos un informe medico ambulatorio, donde refleje que las presuntas victimas presentan lesiones, asimismo, no se evidencia la declaración de algún testigo que corroboren los alegatos de la victima, sin embargo mi representado esta siendo honesto al reconocer que lo que cometió fue un Arrebatón, sin amenazas contra la vida ni armas, por lo que considero que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, solicito se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3, es decir, presentaciones periódicas hasta tanto continúen las investigaciones, y por ultimo solicito copia simple de las presentes actas.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Jueza Quinta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUIS BELTRAN AMARISTA JIMENEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMEN COROMOTO SOSA, escuchada la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa, quien se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de fianza, solicitada por el Ministerio Público; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, pues, los hechos que configuran el mismo, son de fecha reciente, vale decir, del 01-06-2,012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado LUIS BELTRAN AMARISTA JIMENEZ, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 01- Denuncia, interpuesta por la victima, donde se deja constancia de los hechos ocurridos, cursante al folio 03, quien entre otras cosas manifestó: Yo venia caminando por Olga Sport, en compañía de mi hija, cuando se nos acercaron dos ciudadanos en unas bicicletas y nos dijeron que era un atraco que les entregáramos las carteras y nos quedáramos quietas, nosotras forcejeamos con ellos y uno de ellos me golpeó en la cara y a mi hija la agarraron por el cuello y nos quitaron las carteras y se fueron en sus bicicletas, pero en ese momento venia un policía motorizado y lo detengo y le digo lo sucedido y dio alcance a uno de los muchachos, quien había chocado contra un vehiculo, mientras el otro logró escaparse con la cartera de mi hija. 02- Entrevista, suscrita por la ciudadana Karla José Mata Sosa, se donde deja constancias de las circunstancias que dieron motivo al presente procedimiento, cursante al folio 05; 03- Acta policial, cursante al folio 07 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención del imputado; 04- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 01-06-2012, inserta al folio 14 y su vuelto, de donde se desprende el aseguramiento y de los objetos incautados; 05- Acta de Investigación penal, suscrita por funcionario Orangel José Rivas Lastra, adscrito al CICPC, de donde se desprende que fueron recibidas actuaciones emanadas del IAPES, donde se refleja que esta en calidad de detenido el imputado de autos; al cual una vez verificado ante el sistema SIIPOL, registra entradas policiales ni solicitud; cursante al folio 15 y su vuelto. 06- Reconocimiento, de fecha 02/06/12, cursante al folio 16; 07- Avalúo real Nº 030, cursante al folio 17 y su vuelto; 08- memorandum 9700-226-623; donde se deja constancia que el imputado de autos no posee registros policiales, Cursante al folio 18. Ahora bien, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público, por lo resulta procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8° y artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo, donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de Medida cautelar Sustitutiva de libertad, bajo presentaciones periódicas, conforme al ordinal 3º del artículo 256 Ejusdem. Se decreta la fragancia, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, contra el ciudadano LUIS BELTRAN AMARISTA JIMENEZ, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 28-07-87 obrero, Soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.374.594, hijo de: Luís Beltrán Amarista y Maritza Josefina Jiménez, residenciado: en El Callejón Monagas, Casa S/N, frente a la infantería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMEN COROMOTO SOSA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8, 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informando que el imputado de autos quedara recluido en dicha comandancia hasta tanto se materializa la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL



ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA


LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. HILDA FLORES