REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002992
ASUNTO: RP11-P-2012-002992
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue, el día Veinticinco (25) de Junio de 2012, a las 06:45 horas de la tarde, la Audiencia de Presentación de los imputados ALEXANDER JOSÉ MARABAY MARABAY Y JERSON ANTONIO CARABALLO JIMÉNEZ, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES (RIÑA) previsto y sancionado en el articulo 413, en relación con el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; es por lo que corresponde a esta Juzgadora, dictar el texto integro de la sentencia, una vez realizada dicha Audiencia, con las formalidades de Ley:
IMPUTACIÓN Y PETITORIO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En base a ello, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, expuso: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MARABAY MARABAY Y JERSON ANTONIO CARABALLO JIMÉNEZ, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES (RIÑA) previsto y sancionado en el articulo 413, en relación con el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; en tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, y por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso, a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; para los Imputados Alexander José Marabay Marabay Y Jerson Antonio Caraballo Jiménez. Por último, solicito que se decreta la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta,

DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de los imputados a identificarse como Alexander José Marabay Marabay, venezolano, de 20 años de edad, natural de Yaguaraparo Municipio Cagigal del Estado Sucre, nacido en fecha 28/12/1991, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 20.565.707, casado, chofer, hijo de José Mercedes Fermenal y Naxaru Marabay, Residenciado en: Río Seco, Sector Alto San Pedro, casa S/N, al lado del auto lavado Virgen del Valle, Yaguaraparo, Municipio Cagigal Estado Sucre, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los imputados, quien quedó identificado como Jerson Antonio Caraballo Jiménez, venezolano, de 30 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09/03/1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.406.398, soltero, de oficio Chofer, , hijo de José Carballo y Doris Josefina Jiménez de Caraballo, Residenciado en: Río Seco de Yaguaraparo, calle principal, casa S/N, al lado de la panadería La Principal, Yaguaraparo Municipio Cagigal del Estado Sucre, quien se acogió al precepto constitucional.

ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

El Defensor Público, Abg. Jesús Antonio Mayz, alegó: “Me opongo a la solicitud fiscal y solicito la Libertad Sin restricciones de mis representados, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto, no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de los mismos, para estimarlos de esa manera, en el supuesto negado, que el tribunal no esté de acuerdo con la solicitud de la defensa, pido se acuerde medida cautelar, la cual puede ser satisfecha con presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguarparo, finalmente solicito copias del acta levantada en esta sala de audiencias”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, contra de los imputados ALEXANDER JOSÉ MARABAY MARABAY Y JERSON ANTONIO CARABALLO JIMÉNEZ, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES (RIÑA) previsto y sancionado en el articulo 413, en relación con el articulo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de ellos mismos, escuchado igualmente los alegatos de la Defensa, quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones de sus representados; y revisadas todas y cada una de las actas, que conforman la presente causa, se evidencia, que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles, que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES (RIÑA) previsto y sancionado en el articulo 413, en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 24/06/2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Alexander José Marabay Marabay Y Jerson Antonio Caraballo Jiménez, son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial, de fecha 24-06-12, inserta al folio 02 y vto, suscrita por funcionario de la Guardia nacional Comando yaguaraparo, Estado Sucre; donde deja constancia de que el día 24/06/2012, siendo las 3.40 am. Comparecieron por ante ese despacho los funcionarios Simón Vivas, Henry Morales y Yendis Márquez, donde dejan constancia de que el día 24/06/2012, a eso de las 3.10 am, encontrándose en funciones de servicio de seguridad, donde se estaba desarrollando una actividad publica de la elección y coronación de la reina de la Feria Turística, en honor a San Juan Bautista, donde fueron informados que se estaba presentando una pelea entre dos ciudadanos, quienes estaban lanzando botellas de vidrios e intercambiando golpes, procedieron a desapartarlos y a detener a los ciudadanos y trasladarlos hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Yaguaraparo, donde quedaron identificados como Alexander José Marabay Marabay Y Jerson Antonio Caraballo Jiménez;- Acta de entrevista de fecha 24/06/20121, rendida por el ciudadano Douglas José Luna Urbaez, testigo instrumental en el presente procedimiento, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, inserta al folio 05 y su vuelto; Constancia Medica, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano Alexander José Marabay Marabay, cursante al folio 07. Constancia Medica, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano Y Jerson Antonio Caraballo Jiménez, cursante al folio 08; Acta de investigación penal de 25/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia del recibido de las presentes actuaciones, así como del imputado de autos, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia que los imputados de autos no aparecen registrados en los archivos de esa sede policial, ni en el sistema de información policial. Ahora bien, considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso, no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los imputados Alexander José Marabay Marabay y Jerson Antonio Caraballo Jiménez; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada Treinta (30) días, por el lapso de SEIS (06) Meses, por ante la por ante La Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cagigal Estado Sucre, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Alexander José Marabay Marabay, venezolano, de 20 años de edad, natural de Yaguaraparo Municipio Cagigal del Estado Sucre, nacido en fecha 28/12/1991, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 20.565.707, casado, chofer, hijo de José Mercedes Fermenal y Naxaru Marabay, Residenciado en: Río Seco, Sector Alto San Pedro, casa S/N, al lado del auto lavado Virgen del Valle, Yaguaraparo, Municipio Cagigal Estado Sucre y Jerson Antonio Caraballo Jiménez, venezolano, de 30 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09/03/1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.406.398, soltero, de oficio Chofer, , hijo de José Carballo y Doris Josefina Jiménez de Caraballo, Residenciado en: Río Seco de Yaguaraparo, calle principal, casa S/N, al lado de la panadería La Principal, Yaguaraparo Municipio Cagigal del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES (RIÑA) previsto y sancionado en el articulo 413, en relación con el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas, cada TREINTA (30) días, por el lapso de SEIS (06) Meses, por ante la por ante La Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cagigal Estado Sucre. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones para sus defendidos. Por otro lado, Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía. Ofíciese a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Estado Sucre informándole del régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor. Cúmplase.-
Juez Quinto de Control


Abg. Nereida Estaba García

La Secretaria Judicial


Abg. Alisson Pernia Ramírez