REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002990
ASUNTO: RP11-P-2012-002990
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el día de hoy, 29 de Junio de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Nereida Estaba García; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Hilda Flores A, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Constitución de Fiadores, en el presente asunto seguido en contra del imputado RAÙL JOSÈ MARCANO, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE PORTE PROHIBIDO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y encontrándose presentes: El Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado Raúl José Marcano, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, los Ciudadanos fiadores Odilza Zorrilla y Zuail Marina Ortega Carrión. Se da formal inicio al acto, donde fue agregado a la Defensa técnica, el Abg. Miguel Malave Moya; procediendo quien decide, a instruir a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia. Así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a la primera de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: ZUAIL MARINA ORTEGA CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.075.326, domiciliado en Canchunchu Nuevo, calle principal, casa s/n, al lado del Bar la Taguara, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la segunda de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: ODILZA YUDATSI ZORRILLA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.105.569, domiciliado en Canchunchu Nuevo, Patria Bolivariana, sector 5, casa Nº 37, detrás de la cancha que esta en la avenida, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal.
DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, expone: Esta defensa, una vez cumplida con lo requisitos de la fianza, solicita sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga la ciudadana Juez.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, expone: Esta Representante fiscal no se opone a que se materialice la fianza, y que se le imponga un régimen de presentaciones que considere este tribunal ajustado a la magnitud del caso que nos ocupa. Solicito Copias Simple de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL TRIBUNAL
Habiéndose impuesto a las Ciudadanas fiadoras, Odilza Zorrilla y Zuail Marina Ortega Carrión, plenamente identificadas en actas; de las obligaciones contenidas en el artículo 258 numerales 1º,2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 25/06/2012, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones de cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Se prohíbe cambiar de domicilio, sin la participación a este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º y 9º; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado Raúl José Marcano, venezolano, de 60 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.943.215, hijo de José Medida y Maria Marcano, de profesión u oficio Educador, nacido el 14-07-52, domiciliado en: Urbanización CANTV, Calle Nº 03, casa Nº 03, Carúpano. Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 9; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado Raúl José Marcano, venezolano, de 60 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.943.215, hijo de José Medida y Maria Marcano, de profesión u oficio Educador, nacido el 14-07-52, domiciliado en: Urbanización CANTV, Calle Nº 03, casa Nº 03. Carúpano. Estado Sucre; imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: PRIMERO: Régimen de presentaciones de cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se prohíbe al imputado, cambiar de domicilio sin la participación a este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º y 9º, en relación con los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines de continuar con el debido proceso. Por cuanto la Presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA JOSEFINA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNIA RAMÍREZ
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