REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002831
ASUNTO: RP11-P-2012-002831

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día de Veintisiete (27) de Junio de 2012, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Nereida Estaba García; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Hilda Flores A, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Constitución de Fiadores, en el presente asunto seguido en contra del imputado DEIVIS RAFAEL BRITO AZOCAR, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUNIA JOSEFINA GUTIERREZ LUNAR; y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS LENIN GUTIERREZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, el imputado Deivis Rafael Brito Azocar, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, los fiadores Edgar Alexander Rodríguez Ordaz y Marquiel Antonio Rodríguez. Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: EDGAR ALEXANDER RODRÌGUEZ ORDAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.162.894, domiciliado en El Morro de Puerto Santo, calle La Salina, casa s/n, frente del Liceo Alberto Carnevale, Municipio Arismedi del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: MARQUEIL ANTONIO RODRÌGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.288.404, domiciliado en El Morro de Puerto Santo, calle La Salina, casa s/n, frente del Liceo Alberto Carnevale, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal.
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Así las cosas, la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, alegó: Esta defensa solicita sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Por su parte, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, expuso: “Esta Representante fiscal, no se opone a la solicitud de la Materialización de la fianza; solicito se ratifique las Medidas de Protección y seguridad a favor de la ciudadana DUNIA JOSEFINA GUTIERREZ, de conformidad en lo establecido en el artículo 87, numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito Copias Simple de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 19/06/2012, siendo estas las siguientes: 1- Deberá presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; 2.- Se le prohíbe la ingesta de bebidas alcohólicas. Así mismo, se ratifican las Medidas de Protección y seguridad a favor de la ciudadana DUNIA JOSEFINA GUTIERREZ, de conformidad en lo establecido en el artículo 87, numerales 1º, 3º,5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia debe el imputado: Desalojar inmediatamente la vivienda en común que cohabita con la victima. Así mismo, se le prohíbe acercarse a dicha victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; debe abstenerse a ejercer actos de intimación, persecución u acoso contra la victima ni contra sus familiares, por si mismo o por intermedio de terceras personas.
COMPROMISO DEL IMPUTADO
El imputado DEIVIS RAFAEL BRITO AZOCAR, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 11/06/1.987, natural de Carúpano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.512.470, profesión u oficio: Pescador, hijo de Joel Rafael Brito y Durselys Josefina Azocar, residenciado en: Calle La Salina, Salina I, una cuadra antes del abasto San Ramón, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impuso el tribunal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 8º, en relación con los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a Imponer al Imputado DEIVIS RAFAEL BRITO AZOCAR, plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3º y 9º Ejusdem, siendo estas las siguientes: 1- Deberá presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; 2.- Se le prohíbe la ingesta de bebidas alcohólicas. Así mismo, se ratifican las Medidas de Protección y seguridad, a favor de la ciudadana DUNIA JOSEFINA GUTIERREZ, de conformidad en lo establecido en el artículo 87, numerales 1º, 3º,5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado DEIVIS RAFAEL BRITO AZOCAR, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 11/06/1.987, natural de Carúpano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.512.470, profesión u oficio: Pescador, hijo de Joel Rafael Brito y Durselys Josefina Azocar, residenciado en: Calle La Salina, Salina I, una cuadra antes del abasto San Ramón, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3º y 9º Ejusdem, consistentes en: 1- Deberá presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; 2.- Se le prohíbe la ingesta de bebidas alcohólicas. Así mismo, se ratifican las Medidas de Protección y seguridad a favor de la ciudadana DUNIA JOSEFINA GUTIERREZ, de conformidad en lo establecido en el artículo 87, numerales 1º, 3º,5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia debe el imputado desalojar inmediatamente la vivienda en común que cohabita con la victima. Así mismo se le prohíbe acercarse a dicha victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; debe abstenerse a ejercer actos de intimación, persecución u acoso contra la victima ni contra sus familiares, por si mismo o por intermedio de terceras personas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º, 8º y 9º; en relación con los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines del control de las presentaciones del imputado. Remítase la presente causa al Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines de continuar con el debido proceso. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. NEREIDA JOSEFINA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ALISSON PERNIA RAMÍREZ