REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001569
ASUNTO: RP11-P-2012-001569

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Veinticinco (25) de Junio de 2012, siendo las 6:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Magdalena Acosta, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado MERVIS JOSE JIMENEZ LUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el artículo 406 numeral 2º ambos del Código Penal, y artículo 83 con la agravante del artículo 77 numeral 1º Ejusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto la víctima es un Adolescente. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado: Mervis José Jiménez Luna y el defensor público penal N° 05, Abg. Jesús Antonio Mayz; y se dio inicio a la Audiencia con las formalidades de Ley:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto, al ciudadano MERVIS JOSE JIMENES LUNA, para quien solicito sea ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por éste Tribunal en fecha 20-04-2012, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el artículo 406 numeral 2º ambos del Código Penal, y artículo 83 con la agravante del artículo 77 numeral 1º Ejusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto la víctima es un Adolescente. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo, considera esta representación fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del ciudadano: MERVIS JOSE JIMENES LUNA, plenamente identificado antes; como autor o partícipe en la comisión del delito antes señalado, por lo que solicito tal medida, en virtud de la gravedad del delito imputado, donde la pena a imponer es alta lo cual presume un peligro de fuga, y suficientes elementos de convicción que lo señalan como responsable del delito imputado; de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, Solicito que se ordene la instrucción de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Ejusdem y solicito copias simples del acta que se levante.
DEL IMPUTADO

El Tribunal garantizando los derechos del imputado, lo impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole de manera clara y sencilla, los hechos que se le atribuyen y la solicitud de la representación Fiscal; el cual toma la palabra y dijo llamarse: MERVIS JOSE JIMENES LUNA, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 21-11-1990, titular de la cédula de identidad Nº 24.970.888, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, domiciliado en el Sector Camino de Guiria, casa Nº 37, Frente a la Gallera de Alberto Bonillo. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acogiéndose al Precepto Constitucional”.

ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
El Defensor Público, Abg. Jesús Antonio Mayz, alegó: “Esta defensa, en nombre y representación del ciudadano Mervis José Jiménez Luna, a quien el ministerio público le está imputando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º , y siendo esta la oportunidad procesal, de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa esgrime los alegatos correspondientes a las mismas; si bien es cierto, que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, el cual no esta prescrito, no es menos cierto, que no hay suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito precalificado por la representación fiscal: el numeral segundo de la referida norma, establece suficientes elementos de convicción, y analizadas las actas procesales, tenemos un acta de entrevista materializada por la ciudadana Maria del Valle García, quien presuntamente es la compañera sentimental del hoy occiso Jenry Eliécer Rojas, quien manifiesta que un grupo de personas, se presentaron a una determinada residencia, hicieron un disparo y posteriormente vuelven a dicha casa, mencionando a José Armando y al Gordito y dice que José Armando es quien le dispara en la cabeza a Henry; de igual manera, dicha versión se corrobora con la entrevista materializada por la ciudadana adolescente Argenis J Merchan, quien declara entre otras cosas, que es José Armando Bravo, quien se devuelve con la escopeta y le da en la cara a Henry; es de hacer notar, que la ciudadana Rosa Miranda Maria Eugenia, quien es la madre del occiso, no señala al justiciable por ningún lado. Así mismo, no cursa en las actas procesales, otros señalamientos que inculpen al justiciable de marras, en el presente homicidio existe experticia de la referida arma y testigos que señalen y que reconozcan de una manera fehaciente al justiciable en el referido hecho. De lo expuesto, esta defensa al no existir los suficientes elementos de convicción, solicita una Libertad Sin Restricciones para el justiciable; en el supuesto negado que éste Tribunal no este de acuerdo con lo solicitado por la defensa, sea decretada una Medida Cautelar con presentaciones, por cuanto están involucradas otras personas y el Ministerio Público no ha individualizado; por lo que solicito se aparte de la solicitud fiscal y sea enjuiciado el justiciable en libertad; así mismo, solicito se me expida copias simples del acta levantada en esta audiencia.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado lo alegado por la Representante del Ministerio Público, quien solicita sea ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el ciudadano MERVIS JOSE JIMENES LUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el artículo 406 numeral 2º ambos del Código Penal, y artículo 83 con la agravante del artículo 77 numeral 1º Ejusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto la víctima es un Adolescente, y oído los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicita una Libertad Sin restricciones para el Justiciable; es por lo que este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el artículo 406 numeral 2º ambos del Código Penal, y artículo 83 con la agravante del artículo 77 numeral 1º Ejusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por tratarse que la victima fue un adolescente; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos son de fecha reciente, vale decir, se suscitaron el día 19-03-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano MERVIS JOSE JIMENEZ LUNA, es autor o partícipe de los hechos antes señalados, lo cual se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Trascripción de novedad, de fecha 19-03-2012, donde se Cursante al folio 1, señalada ut supra. Acta de investigación Penal, suscita por los funcionarios José Fernández y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 19-03-2012, cursante al folio 2, dejando constancia de su traslado al Hospital General de esta ciudad del Estado Sucre, dejando constancia que observa sobre una camilla metálica, en de cubito dorsal y carente de signos vitales, el cuerpo de una persona de sexo masculino,…, procediendo a realizar inspección técnica respectiva, observando que dicho cadáver presentaba herida de forma irregular en la región parietal, con exposición de masa encefálica, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, procediendo a colectar sustancia hemática…., así como se procedió a entrevistar a varios ciudadanos presentes en el lugar, cursante al folio 2 y 3. Acta de Inspección Técnica Nº 434, de fecha 19 de Marzo del 2012, suscrita por los funcionarios José Fernández y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; dejando constancia de su traslado a la morgue del Hospital General de Carúpano Estado Sucre. Acta de Inspección Técnica Nº 435, de fecha 19 de Marzo del 2012, suscrita por los funcionarios José Fernández y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; dejando constancia de su traslado a la Calle Principal del Barrio Altamira, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 01 de Enero del 2011, suscrita por los funcionarios Luís Zabaleta y Raúl Larez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, funcionarios, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; realizada a la camisa a cuadros de color amarillo, marca DEVINETTE, que vestía el occiso. Entrevista rendida por la Ciudadana MARIA EUGENIA ROSAL MIRANDA, en fecha 19 de Marzo del 2012, antes Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 12 y vuelto, quien expone: Yo me encontraba en mi residencia el día de ayer 18-03-2012, a las 6:00 de la tarde, mi hijo de nombre Hendry Eliesker Rojas Rosal, se encontraba en casa de la señora Alicia, que está a una cuadra de mi residencia, cuando escuché un disparo, de inmediato me avisaron que mi hijo estaba muerto, me fui hasta la casa donde se encontraba mi hijo, acompañada de mi hija Henmarioska Rojas Rosal, de allí lo llevamos al hospital donde falleció a las 12:005 horas de la noche aproximadamente, del día de hoy 19-03-2012. Entrevista rendida por la Ciudadana MARIA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ, en fecha 19 de Marzo del 2012, antes Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 12 y vuelto, quien expone: Yo me encontraba en casa de mi hermanastra Alicia Marcano, con mi marido hoy occiso (Omissis), cuando llegaron unos muchachos de nombre Yorby Daniel Bolivar Serrano (Apodado El gordito), Antonio José Viñoles Serrano (Apodado el Toñito), Luís Antonio Rivas Rivas (Apodado El chiquito), Mervis José Jiménez Luna (Apodado El Chavito) y José Armando Bravo Torres, quienes entraron a la casa de Alicia y se pusieron hablar con mi marido, en eso Chiquito le disparó con la escopeta a Hendrid, rozándolo por el hombro derecho, haciéndole un hueco a una chaqueta que él tenia puesta, pero no lo hirió y donde lo hirió fue en la mano derecha con un guáimaro, entonces José Armando le quitó la escopeta y salió de la casa con El Gordito y Chiquito; Toñito y el Chavito se quedaron dentro de la casa hablando con Hendrid y le empezaron a pedir disculpas a mi marido, diciéndole que se había escapado un tiro y se dieron la mano, luego al rato entró de nuevo a la casa José Armando y el Gordito y José Armando le disparó por la cabeza a Hendrid y se fueron corriendo los 5 hacia el aeropuerto”. Entrevista rendida por la Ciudadana ARGELIYS JOSEFINA MARCANO MILLÁN, en fecha 19 de Marzo del 2012, antes Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 16 y vuelto, quien expone: Yo me encontraba en mi residencia con mi mamá Alicia Marcano, una amiga María Jiménez, en compañía de su concubino Hendry Rojas, en eso Hendry estaba conmigo en el fondo de la casa y mi mamá y María se quedaron en el frente, cuando de repente vi a unos muchachos que conozco como José Armando Bravo, Antonio José Viñoles (Apodado el Toñito) Yorby Bolívar (Apodado El gordito), Luís Antonio Rivas (Apodado El chiquito), Mervis Jiménez (Apodado El Chavito), por lo que les dije que porque entraron así a mi casa de Alicia y en eso Luís Rivas que tenia una escopeta en la mano, le dio un tiro a Hendry en la mano, entonces Hendry le dijo que por que hacia eso y Chiquito dijo que era sin culpa, al ratico dijeron que se iban, pero José Armando Bravo, se devolvió y colocó la escopeta en la Cara de Hendry, yo les dije que por que lo habían echo, pero Toñito sacó la pistola y comenzó a disparar y se fueron corriendo”. Entrevista rendida por la Ciudadana ALICIA DEL VALLE MARCANO MILLÁN, en fecha 19 de Marzo del 2012, antes Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 18 y vuelto, quien expone: Resulta que el día de ayer 18-03-2012, como a las 7:00 de la noche, yo me encontraba al frente de mi casa , en compañía de mi amiga María del Valle García, cuando llegaron 5 muchachos que conozco como José Armando Bravo, Antonio José Viñoles (Apodado el Toñito) Yorby Bolívar (Apodado El gordito), Luís Antonio Rivas (Apodado El chiquito), Mervis Jiménez (Apodado El Chavito), quienes tenían cada uno un arma de fuego y los mismos nos apuntaron y se metieron dentro de mi casa, por lo que me fui detrás de ellos, ya que mi hija Angely Marcano y un muchacho de nombre Hendry Rojas, estaban en el patio, es cuando Luis Antonio Rivas (Alias Chiquito) realizó un disparo y yo le dije, que pasa vale y él me dijo, se me escapó un tiro, luego Hendrys Rojas, me dijo, me tiraron a matar, luego vino José Armando Bravo Torrez, apunta con el arma Hendrid Rojas y le efectuó un disparo en la cabeza y Hendrid Rojas cayó al piso y los mismos salieron corriendo de la casa hacia el cerro, por lo que agarramos a Hendry Rojas, y lo montamos en un carro particular y lo llevamos al Hospital general de esta ciudad, donde a eso de las 11:30 de la noche, nos informaron que había fallecido Hendry Rojas”. Acta de investigación Penal, suscita por el funcionario Thairon Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Carúpano del Estado Sucre, de fecha 19-03-2012, cursante a los folios 19, 20 y 22, continuando con las investigaciones. Copias de exposiciones fotográficas de los Imputados, cursante a los folios 24 al 30. Acta de investigación Penal, suscita por el funcionario Thairon Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Carúpano del Estado Sucre, de fecha 22-03-2012, cursante al folios 31, dejando constancia que se presentó espontáneamente la Ciudadana Maria Eugenia Rosal Miranda, consignando copia fotostática del certificado de Defunción y Certificado de Inhumación de su hijo (Omissis). Certificado de Defunción, suscrito por el Medico Anatomopatologo del Hospital General de Carúpano Municipio Valdez del Estado Sucre, a nombre de (Omissis), cursante al folio 32. Certificado de Inhumación Nº 0324, de quien en vida respondiera al nombre de (Omissis), expedido por Grupo Promotor de Carúpano (GRUPOCA), cursante al folio 33. Memorandum, suscita por el funcionario Carlos Rodriguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Carúpano del Estado Sucre, de fecha 23-03-2012, donde se evidencia los registros policiales de los imputados. Autopsia Nº 062-12, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, experto profesional Especialista, Medico Anatomopatologo adscrita a la Medicatura Forense de Carúpano; realizada a quien en vida respondiera al nombre de (Omissis), dejando constancia de la Perforación de cuero cabelludo y hemorragia de masa encefálica, (Se localiza Perdigón. Concluyendo en herida por arma de fuego, causa de la muerte: Estallido de bóveda craneana desencadenada por herida por arma de fuego. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un perdigón deformado, entregado por la Dra. Anselma Rodríguez, experto profesional Especialista, Medico Anatomopatologo, adscrita a la Medicatura Forense de Carúpano. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, la cual es suficientemente elevada, que pudiera influir para que el imputado, se evada del proceso, por la magnitud del daño causado, ya que dicho delito atentan contra el sagrado Derecho a la Vida, lo que lo constituye como un delito de Lesa Humanidad, tal como lo cataloga nuestro Máximo Tribunal. En cuanto al peligro de obstaculización, también se encuentra configurado, toda vez que de las actas se desprenden las declaraciones de varios testigos, que estando el imputado en libertad, pudiera influir para que se comporten de manera desleal o reticente al proceso, por tales razonamientos quien aquí decide considera ajustada a derecho la solicitud hecha por la Representación Fiscal; razón por la cual, Se ratifica, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3; 251 ordinales 2º, 3º , 4º y parágrafo primero y artículo 252º ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se niega la Libertad sin Restricciones o Medida Cautelar con presentaciones solicita por la defensa. En consecuencia, se acuerda la reclusión del Imputado, en el Internado Judicial de esta ciudad. Por otro lado, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado MERVIS JOSE JIMENES LUNA, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 21-11-1990, titular de la cédula de identidad Nº 24.970.888, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, domiciliado en el Sector Camino de Guiria, casa Nº 37, Frente a la Gallera de Alberto Bonillo. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Articulo 405, en relación con el artículo 406 numeral 2º ambos del Código Penal, y artículo 83 con la agravante del artículo 77 numeral 1º Ejusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de (omissis), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3º; 251 ordinales 2º, 3º , 4º y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese oficio junto con boleta de Privación, remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, a los fines de que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado de autos, en virtud de haberse materializado la misma. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que la presente decisión, fue dictada en Audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL



ABG. NEREIDA J. ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ALISSON PERNIA RAMÍREZ