REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000068
ASUNTO: RP11-P-2012-000068

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Corresponde a esta Juzgadora, dictar el texto integro de la sentencia, en virtud de haberse Celebrado el Acto de Audiencia Preliminar, en fecha 25 de Junio de 2012, las 08:45 de la mañana, en el asunto signado con el RP11-P-2012-000068, seguido al Acusado: LUINYER RICARDO TRONCOSO; por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dicho acto se efectuó, bajo las formalidades de Ley, encontrándose presentes El Imputado Luinyer Ricardo Troncoso, La Defensora Pública, Abg. Amagil Colon y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; advirtiéndose a las partes, que la audiencia no revestía carácter contradictorio, por lo cual no podrían tocar puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem. Así las cosas, se procedió a otorgar la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUINYER RICARDO TRONCOSO, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación, en contra del ciudadano LUINYER RICARDO TRONCOSO; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Prosiguiendo el Acto, se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y se le impone del Precepto Constitucional, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUINYER RICARDO TRONCOSO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 20.560.821, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 28-08-1.992, Hijo de Arelys Sánchez y Pedro Troncoso, Residenciado en: Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda 12, Sector 02, casa Nº 02, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se acogió al precepto Constitucional; por lo que continúa el Acto y se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien alegó: “Vista como ha sido la ratificación por el Ministerio Publico, del escrito acusatorio, esta defensa considera, que la misma no reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales esta defensa solicita la in admisión de la misma, sin embargo, en caso de ser admitida la presente acusación, solicito al Tribunal se decrete la Suspensión Condicional a favor de mi representado. Así las cosas, procede esta Juzgadora, a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Escuchada la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal considera, que dicha acusación cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente es admitir dicha acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano LUINYER RICARDO TRONCOSO, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, por que con ellas las partes pueden probar, lo que desean demostrar; dichas pruebas, se hacen extensibles a la defensa, en base al principio de Comunidad de las Pruebas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL ACUSADO
Previamente admitida la acusación y las pruebas, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al Acusado Luinyer Ricardo Troncoso, plenamente identificados en actas; si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Así las cosas, la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon González, alegó: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez, que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley”.


DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El represente del Ministerio Público, manifestó: “No tengo objeción alguna a la decisión del Tribunal”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUINYER RICARDO TRONCOSO, plenamente identificado en acta; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano Luinyer Ricardo Troncoso, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, aunado al hecho, de que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado, consistente en la disposición de cumplir con las obligaciones que a bien pueda imponer esta Juzgadora; es por ello, que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas, cada noventa (90) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y SEGUNDO: La prohibición de cambiar de domicilio, sin participar al tribunal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano LUINYER RICARDO TRONCOSO; venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 20.560.821, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 28-08-1.992, Hijo de Arelys Sánchez y Pedro Troncoso, Residenciado en: Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda 12, Sector 02, casa Nº 02, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas, cada noventa (90) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y SEGUNDO: La prohibición de cambiar de domicilio, sin participar al tribunal. Todo de Conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Así mismo, se acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 45 Ejusdem, a realizarse el día 26 de Junio del año 2.013, a las 03:30 de la tarde, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido, a nivel del Sistema, Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ibidem. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. NEREIDA J. ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. ALISSON PERNIA RAMÍREZ