REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003096
ASUNTO: RP11-P-2006-003096


APERTURA A JUICIO ORALY PUBLICO

El día Veintisiete (27) de Junio de 2012, a las 3:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba Garcia, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil Rubén Pino, a objeto de celebrarse la Audiencia Preliminar en el Asunto, RP11-P-2006-003096, seguido en contra del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ RONDON, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad; siendo realizado bajo las formalidades legales y procede esta Juzgadora a advertir a las partes, que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
ACUSACION FISCAL

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ RONDON, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del Imputado, en el delito por el cual se le acusa el día de hoy. Finalmente, solicito se me expidan copias simples de la presente acta”.
DEL IMPUTADO

El tribunal en aras de garantizar los derechos que le asisten al imputado, lo instruye con respecto al delito que se les atribuye, y lo impone del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE MANUEL GONZALEZ RONDON, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-01-85, titular de Cédula de Identidad Número 18.098.087, de profesión u oficio Albañil, hijo de Marisol Rondón y Oswaldo González; y domiciliado en: Caserio Río Salado, Calle Bolívar, Casa S/N, a seis casa de la Iglesia, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien se acogió al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte, la Defensora Pública Suplente Nº 06, Abg. Rosa Yajaira Moya, alegó: “Solicitito la desestimación de la acusación fiscal, ya que no existe en el asunto, elementos suficientes que demuestren la participación de mi defendido y como consecuencia de la desestimación, se acuerde el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Escuchado lo manifestado por el Fiscal con competencia en Materias de Drogas del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ RONDON, plenamente identificado en acta, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos; y escuchados los alegatos y solicitudes de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; por lo que se admite totalmente la misma. Por otro lado, se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa. Así se decide.

DEL ACUSADO
Prosiguiendo con las garantías y derechos del acusado, se procede a instruirlo sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo; en consecuencia, se procede a cederle el derecho de palabra al Acusado JOSE MANUEL GONZALEZ RONDON, quien manifestó: Soy inocente, quiero irme a juicio.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosa, y visto que el acusado manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ RONDON, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-01-85, titular de Cédula de Identidad Número 18.098.087, de profesión u oficio Albañil, hijo de Marisol Rondón y Oswaldo González; y domiciliado en: Caserio Río Salado, Calle Bolívar, Casa S/N, a seis casa de la Iglesia, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, acaecidos en fecha 23 de septiembre del 2006; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Imprimase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por este juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. NEREIDA J. ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ALISSON PERNIA RAMIREZ