REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002991
ASUNTO: RP11-P-2012-002991

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue Veinticinco (25) de Junio del 2012, a las 5:30 de la tarde, la Audiencia de Presentación de detenido, en el asunto seguido en contra de los imputados JOEL JOSE BONILLO ROJAS Y JUAN CARLOS RIVAS PAIVA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; contando con la presencia de La Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Crisser Brito Martínez, el defensor publico penal Nº 05, Abg. Jesús Antonio Mayz; por lo que se le dio formalidad al acto con las previsiones legales respectivas.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: JUAN CARLOS RIVAS PAIVA y JOEL JOSE BONILLO ROJAS, y solicito para el Primero de ellos Libertad Sin Restricciones, y para el Segundo de los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 24/06/2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido, solicito a este digno Tribunal, por cuanto de las actuaciones que integran la presente causa, se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado, en la comisión del precitado tipo penal, razón por la cual solicito respetuosamente del Tribunal, decrete la una medida cautelar sustitutiva de la Privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, solicitando igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copia simple del presente acta”.
DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 131 y 136, ambos del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse, el primero de ellos como JUAN CARLOS PAIVA GRANADO, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.916.089, fecha de nacimiento: 18-06-81, de oficio: Agricultor, domiciliado en: Calle Ayacucho, casa N° 46. Tunapui. Municipio Libertador del Estado Sucre; quien no declaró. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al segundo de los imputados, identificado como JOEL JOSE BONILLO ROJAS, venezolano, natural del Pilar Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.216.996, nacido el: 10-10-85, de oficio: Comerciante, domiciliado en: Calle Ayacucho, callejón Santa Lucía, Al lado del Río Victorino, Tunapuy. Municipio Libertador del Estado Sucre, quien no declaró.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal, Abg. Jesús Antonio Mayz, alegó: “Esta defensa, en nombre y representación de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS PAIVA y JOEL JOSE BONILLO ROJAS, siendo esta la oportunidad procesal de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, va a solicitar para ambos justiciables una libertad sin restricciones, por cuanto la conducta no se subsume en los delitos ya precalificados por la vindicta pública, como lo es el Porte ilícito de arma de fuego, ya que en las mismas, se evidencia que en el acta policial, los funcionarios alegan que presuntamente uno de los justiciables, al verse acorralado presuntamente sueltan un arma de fuego, más no obstante los testigos que presuntamente vieron los hechos, señalan que dicha arma de fuego se encontraba tirada en la acera, lo cual no se configura con el delito de Porte Ilícito de Arma, ya que estaríamos hablando de otro delito más no del porte, en base a las consiguientes consideraciones, es por lo que solicito una libertad sin restricciones, ya que la fiscalía entra en contradicción al no subsumir la conducta en el delito tipo; en el supuesto negado de que no se esté de acuerdo con lo solicitado por la defensa pública, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones de cada treinta días, por ante la Jurisdicción de mi justiciable, y pido al tribunal se me acuerde copias de la presente acta y de todas las que conforman el expediente”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchada la exposición vertida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de la Privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOEL JOSE BONILLO ROJAS y Libertad Sin restricciones del Ciudadano JUAN CARLOS RIVAS PAIVA; así mismo, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide, considera procedente la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Ministerio Público, en lo que respecta al imputado JUAN CARLOS RIVAS PAIVA, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éste Ciudadano, en lo delitos por el cual han sido presentado; así mismo considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del imputado JOEL JOSE BONILLO ROJAS; ya que este Juzgadora considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, apartándose quien decide de la Precalificación dada por el Ministerio Público, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; por cuanto la conducta asumida por el mismo, se subsume en los Tipos Penales denominados OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 25-06-2.012, ello en lo que respecta al ciudadano JOEL JOSE BONILLO ROJAS; Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en el presente asunto, es autor o partícipe de dichos delitos, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: Acta De Investigación, cursante al folio 04, su vuelto y folio 05, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia: que el día sábado 23 de junio del 2012, a eso de las 10:18 de la noche, me encontraba en la estación policial del Libertador, cuando recibí una llamada telefónica…informando que ha dicho evento se habían presentado dos motorizados…que aparentemente también tenia una pistola, dichas personas se dirigían en una moto color rojo hacia el centro de esta localidad. Al folio 06, 07 y 08 cursan actas de entrevista suscrita por los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZALEZ, OMAR JOSE LOPEZ FERNANDEZ, ARNOLDO JESUS MORENO FERMIN quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 16, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38MM, color plomo, con cacha de goma, color negro. Al folio 19, su vuelto y folio 20, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 21, cursa reconocimiento Nº 307 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 23, cursa acta de inspección técnica Nº 1066, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y efectuada en el lugar de los hechos. En base a los elementos de convicción señalados ut supra, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad Sin Restricciones, realizada por el Ministerio Público, en lo que respecta al imputado JUAN CARLOS RIVAS PAIVA y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado Joel José Bonillo Rojas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el Ciudadano: JUAN CARLOS PAIVA GRANADO, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.916.089, fecha de nacimiento: 18-06-81, de oficio: Agricultor, domiciliado en: Calle Ayacucho, casa N° 46. Tunapui. Municipio Libertador del Estado Sucre; Ello, por no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor o partícipe de delito alguno. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de JOEL JOSE BONILLO ROJAS venezolano, natural del Pilar Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.216.996, fecha de nacimiento: 10-10-85, de oficio: Comerciante, domiciliado en: Calle Ayacucho, callejón Santa Lucía, Al lado del Rio Victorino, Tunapui. Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, deberá presentarse por ante la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, cada 8 días, por el lapso de seis (06) meses; por lo que se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, por los argumentos anteriormente expuestos, en lo que respecta al ciudadano Joel José Bonillo. TERCERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal al Ciudadano JOEL JOSE BONILLO ROJAS. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, en la Audiencia Oral, téngase por notificadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Imprímase dos ejemplares de La presente decisión, en un mismo tenor y certifíquese una para los archivos de éste juzgado. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA