REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002990
ASUNTO: RP11-P-2012-002990

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día de Veinticinco (25) de Junio de 2012, a las 6:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García y acompañada por la secretaria Judicial, Abg. Maria Magdalena Acosta, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado detenido, Ciudadano Raúl José Marcano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE PORTE PROHIBIDO; previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito Martínez, el imputado: Raúl José Marcano y la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano; dándose inicio a dicho acto, bajo las formalidades de Ley; por lo que corresponde a esta juzgadora, emitir el fallo respectivo, dentro del lapso legal, bajo las siguientes consideraciones:
IMPUTACIÓN Y SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, expuso: “Esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto, al ciudadano Raúl José Marcano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Ocultamiento de Municiones de Porte Prohibido; previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivo, cometido en perjuicio de del Estado Venezolano; por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha orden de allanamiento, aún cuando estaba dirigida a la vivienda donde se encontraba el hoy imputado, la persona a la cual iba referida es al hijo del señor (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico, realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo, solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto;
DEL IMPUTADO
El Tribunal garantiza los derechos del Imputado y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dijo llamarse: Raúl José Marcano, venezolano, de 60 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.943.215, hijo de José Medida y Maria Marcano, de profesión u oficio Educador, nacido el 14-07-52, domiciliado en: Urbanización CANTV, Calle N° 03, casa N° 03, Carúpano- Estado Sucre, quien expone: “Hicieron un allanamiento en mi casa, encontraron unas municiones en el cuarto de mi hijo Rommer, yo no se de quien son esas municiones, pero si las encontraron en el cuarto de él, yo no tengo cuenta que ver ahí, solo soy el dueño de la casa y me encontraron a mi solo allí, yo pido mi libertad, porque no tengo nada que ver con eso y soy un hombre enfermo, incapacitado por mi enfermedad y no tengo responsabilidad con eso.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano Muñoz, alegó: “Oida la solicitud hecha por la representación fiscal, esta defensa con el debido respeto, le solicita a esta juzgadora, que al momento de decidir, tome en consideración, en primer lugar que la orden de allanamiento no estaba dirigida a mi representado, sino al ciudadano Rommer Marcano, y que durante el procedimiento, mi representado ha señalado que nada tiene que ver en relación con los objetos incautados, dicho este corroborado por los dos testigos presénciales del procedimiento, como lo son los ciudadanos Luis Agustín González Velásquez y Carlos Rafael Echeverría Arias, cuyos testimonios corren insertos en los folios 10 y 12 respectivamente; es decir, que dichos objetos fueron conseguidos en una habitación diferente a la de mi representado, a quien hemos tenido la oportunidad de oír en esta sala y ratificar lo antes señalado, de igual manera, quiero hacer del conocimiento de esta juzgadora, que mi defendido es una persona que tiene residencia fija en este municipio, es una persona de buena conducta, situación avalada por el consejo comunal del Sector CANTV, cuya constancias anexo, a los fines legales pertinentes, así como la constancia de trabajo, expedida por el director del Liceo Nacional Bolivariano Simón Rodríguez, de la ciudad de Carúpano, en la que se refleja que mi defendido es docente, con veintinueve años y tres meses de servicios, situación que denota que es un profesional, un hombre honesto y así esta reflejado en las actuaciones, cuando se señala en las mismas que no tiene ningún tipo de registro policial; de igual manera, hago del conocimiento, que mi defendido, debido a patología en que se encuentra en la actualidad, se encuentra incapacitado por sufrir de artritis Por Cristales y Cervicoartrosis de Larga Data y que dicha patología, lo mantiene incapacitado, por lo que con el debido respeto, le solicito que efectivamente se proceda a la aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con fundamento en el numeral 3°, es decir, que mi defendido pueda presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo y continuar así su proceso de investigación en el presente asunto. Tal pedimento lo hago, tomando en consideración los señalamientos antes indicados, en cuanto a ser una persona solvente moralmente, desde el punto de vista humano y profesional, y a los fines de garantizarle que pueda continuar con su tratamiento, y poder así cumplir con la disposición constitucional que consagra el derecho a la salud; así mismo solicito se me expida copias simples del acta levantada en esta audiencia.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por la representante del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, en contra del imputado: Raúl José Marcano, plenamente identificado a los autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Ocultamiento de Municiones de Porte Prohibido; previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivo, cometido en perjuicio de del Estado venezolano; oído lo manifestado por el imputado y los alegatos y solicitudes de la defensa; este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, se evidencia, que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Ocultamiento de Municiones de porte Prohibido; previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley de arma y Explosivo, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, vale decir, del 24-06-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Raúl José Marcano, es autor o partícipe del delito antes señalado, lo cual se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, y que cursan insertas en la causa, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalíticas de esta ciudad, donde dejan constancia, que el día 24-06-2012, a las 9:00 de la mañana, se trasladan a realizar Visita domiciliaria, conjuntamente con los testigos Luis Agustin González Velásquez y Carlos Rafael Echeverria Arias; en el sector CANTV, casa S/n, última calle, de Canchunchu Viejo de esta ciudad, donde se procedió a realizar la revisión de dicha vivienda y en el ultimo cuarto, donde el dueño manifiesta que duerme su hijo, se incautó debajo de la cama, dentro de una caja de cartón, 7 empaques, de color transparentes, contentivos en su interior, de 5 cajas elaboradas en carton de color verde, que asu vez contenían 20 balas de color dorado, marca CAVIM, lote ANPJE08, calibre 7,62 Auto; así mismo, se incautó 69 balas, color dorado y verde, 61 sin marca visible y 28 marca CAVIM; también se incautó 18 balas, de color dorado, calibre 5.56; 16 marca PSD; 01 marca CAVIM y una sin marca visible; utilizadas todas para armas de guerra; de igual forma, se incautó 4 cacerina, sin marca ni seriales visibles, 3 cacerina para Glock, calibre 40mm; así mismo, por el lavadero se incautó Un Arma de aire Comprimido, tipo rifle, calibre 4.5. 1,77, marca DIANA, modelo 25, comúnmente llamada FLOWER; motivo por el cual se detiene al imputado de autos; cursante a los folios 1, 2 y vto. Al folio 3, cursa Orden de Allanamiento, expedida por éste juzgado Quinto de Control, para ser realizada en la dirección supra mencionado, donde habita Rommer Marcano. Al folio 4, cursa, el acta de Registro de Morada. Al folio 5, cursa el registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas, correspondiente a todas las balas y arma incautada. Al folio 7 y 8, cursa Inspección Técnica Nº 1057, realizada en el lugar de los hechos. A los folios 10, 11 y 12, cursan las actas de entrevistas de los Ciudadanos Luis Agustin González Velásquez y Carlos Rafael Echeverria Arias, quienes narran las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos y la detención del imputado. Al folio 15, cursa Reconocimiento Legal Nº 301. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso, no es de gran magnitud y el imputado es de reconocida solvencia y moralidad; por lo que considera procedente este Tribunal, en el presente caso, ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida solvencia y moralidad que devenguen un sueldo de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS; negándose así la Medida Cautelar con presentaciones solicita por la defensa. Por otro lado, Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, contra del imputado Raúl José Marcano, venezolano, de 60 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.943.215, hijo de José Medida y Maria Marcano, de profesión u oficio Educador, nacido el 14-07-52, domiciliado en: Urbanización CANTV, Calle N° 03, casa N° 03. Carúpano. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE PORTE PROHIBIDO; previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley de arma y Explosivo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia y moralidad que devenguen un sueldo igual o superior de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Ejusdem. En consecuencia, Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, indicándose que se debe recibir en calidad de detenido al imputado de autos, hasta tanto se materialice la caución económica. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. NEREIDA JOSEFINA ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA