REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002989
ASUNTO: RP11-P-2012-002989
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue el día Veinticinco (25) de Junio de 2012, a las 05:20 de la tarde, la Audiencia de Presentación del Imputado detenido, JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZÁLEZ, a quien la representación fiscal presenta por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; dicho acto se realizó con las formalidades de Ley, contando con la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez; el imputado Jhoan Roberto Urbaez González y el Defensor Público de Guardia, Nº 05, Abg. Jesús Antonio Mayz.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Crisser Brito Martínez, expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde la Libertad sin restricciones, al ciudadano: Jhoan Roberto Urbaez González, reservándome el hecho de hacer una solicitud diferente si surgen nuevos elementos en la investigación referentes al delito investigado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de los hechos). Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.924.975, fecha de nacimiento: 03-01-1992, profesión u oficio: estudiante en la misión sucre, Hijo de Eudis Maria González y Germán José Urbaez, domiciliado en: Canchunchu Viejo, Sector CANTV, Calle Santander, casa sin numero, Frente a la Iglesia Evangélica. Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien se acogió al Precepto Constitucional, absteniéndose de declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Pública, representada por el Abg. Jesús Antonio Mayz, alegó: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto la considero ajustada a la ley, por ultimo solicito copias simples”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado detenido Jhoan Roberto Urbaez González, oída la solicitud de efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien requiere de éste Juzgado, dicte Libertad Sin restricciones, para el mencionado imputado Jhoan Roberto Urbaez González; presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, oído lo manifestado por la defensa técnica, quien no se opone a la solicitud Libertad sin Restricciones, solicitada por la representación Fiscal, y revisado como ha sido las presentes actuaciones que conforman el expediente; este Tribunal procede a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto; donde se señala lo siguiente: Cursante al folio 01, Acta de Investigación Penal, de fecha 24/06/2012, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos; Cuando el Funcionario Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, le requiere sus documento de identidad al Ciudadano Jhoan Roberto Urbaez González, en fecha 24-06-2012; para ser verificado por ante los archivos Internos de dicha Oficina, y al momento que se le realizan las preguntas de rigor, dicho ciudadano toma una actitud hostil y grosera, haciendo caso omiso al llamado de calma que le hiciere dicho funcionario, por lo que procedió a neutralizarlo y dejarlo detenido, por estar incurso en uno de los delitos contra la Cosa Pública, Ultraje a Funcionario, según lo establecido en el artículo 222 del Código Penal Venezolano y otro delito contra las Personas Investidas de Autoridad”.. Cursante al folio 01 y vto, cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 24/06/2012, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos y que el imputado de autos presenta registros policiales, por Hurto, según expediente I-261.453, de fecha 08-03-10. Ahora bien, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la Representante del Ministerio Publico, pues, no existen en el procedimiento realizado, testigos presénciales que den merito a los expuesto por los funcionarios del procedimiento; por lo que no evidencia quien aquí decide, elementos de convicción suficiente que acrediten la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, es procedente y ajustado a derecho, la solicitud realizada por la Representante de a vindicta Publica, vale decir, que se decreta la libertad sin restricciones, para el Imputado: Jhoan Roberto Urbaez González. Por otro lado, Se decreta Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito a lo anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.924.975, fecha de nacimiento: 03-01-1992, profesión u oficio: estudiante en la misión sucre, Hijo de Eudis Maria González y Germán José Urbaez, domiciliado en: Canchunchu Viejo, Sector CANTV, Calle Santander, casa sin numero, Frente a la Iglesia Evangélica. Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de no configurarse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, Se califica la aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Ejusdem. En consecuencia, Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, remitiendo Boleta de Libertad del imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, las presentes actuaciones, en su oportunidad legal. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en Sala de audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme a lo previsto en el artículo 175 de nuestro texto adjetivo penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo tenor y certifíquese una para los archivos de éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA J. ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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