REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002988
ASUNTO: RP11-P-2012-002988
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue el día Veinticinco (25) de Junio del 2012, a las 06:55 P.M., la audiencia de presentación del imputado NINO AUGUSTO PAGANO MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YGNACIO AUGUSTO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, realizada con las formalidades de Ley, donde se contó con la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, el imputado Nino Augusto Pagano Moya y el Defensor Privado, Abg. Ángel Marcano; corresponde a este Juzgadora, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en dicho acto, la cual se realiza bajo los parámetros siguientes:
IMPUTACIÓN Y PETITORIO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En la audiencia, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Ciudadano Nino Augusto Pagano Moya, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 409 Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Ygnacio Augusto Rodríguez Rodriguez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/06/2012 ( el fiscal hace una narración de los hechos); por tal motivo, considera esta representación fiscal, que lo ajustado a derecho es solicitar al Tribunal Decrete en contra del imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito sea decretada la flagrancia y para que se continúe por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito copia simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia”.
DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo ser y llamarse Nino Augusto Pagano Moya, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 29/07/1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.221, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonino Pagano y Zobeida Moya, domiciliado en calle Ecuador Nª 29, cerca del mercado. Carúpano, Estado Sucre; quien se acogió al precepto constitucional, absteniéndose de declarar”.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Por su parte, el Defensor Privado, Abg. Angel Marcano, alegó: Me acojo a la solicitud fiscal, por cuanto fue un hecho fortuito, por cuanto mi defendido no tenía la intención de ocasionar daño alguno. Solicito copias de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, en contra del ciudadano Nino Augusto Pagano Moya, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ygnacio Augusto Rodríguez Rodríguez; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo, no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24/06/2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del hecho que le atribuye la representación Fiscal, lo cual se evidencia de: 1).- Acta Policial, de fecha 24/06/2012, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, a saber: el día 24/06/2012, siendo las 12:00 pm, encontrándose en funciones de guardia, el funcionario Daniel Marval, fue informado de un accidente de transito ocurrido en la carretera Carúpano Cariaco, sector Mareca, Autopista Luis Mariano Rivera, Al llegar al sitio, fue informado de por usuarios de la vía, del tipo de accidente y el mismo se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas. En el sitio del siniestro se encontraban partículas de los vehículos involucrados y los mismos no se encontraban en el sitio del accidente. Vehiculo Nº 01 una bicicleta, se desconoce el lugar de ubicación, ya que fue movida por los familiares. Vehiculo Nº 02, fue depositado en el estacionamiento Carúpano, a la orden de la fiscalia Séptima. Se elaboro el croquis para el levantamiento del accidente, con persona lesionada, con ancho total de la via de 8.10 metros, los conductores y los vehículos quedaron identificados como Nino Augusto Pagano Moya, quien para el momento del accidente, conducía un vehiculo, clase auto, tipo coupe, marca toyota, modelo Celica, color negro, año 1992, placas AA6011R, una vez finalizado el procedimiento, se traslado al hospital donde se entrevisto con el oficial agregado Luis León, quien le facilito los nombres y diagnósticos del conductor del vehiculo Nª 01 (bicicleta), Ygnacio Augusto Rodríguez Rodríguez, ya que presentaba traumatismo cráneo encefálico moderado, traumatismo ocular y traumatismo abdominal cerrado, quedando recluido en el referido hospital, quien fallece posteriormente; informe de accidente de transito N° 381-12, que riela en los folios 06 vto, donde se deja constancia de los datos de los personas así como de los vehículos involucrados en los hechos; Croquis del levantamiento del Siniestro; Nº 379-12, de fecha 24/06/2012, donde se deja constancia el tipo de accidente: el cual resulto ser Colisión entre Vehículos con Persona lesionada, el funcionario actuante y en la cual se deja constancia que los vehículos fueron movidos de su posición final; cursante al folio 9. Datos de las victimas; en la que se deja constancia de los datos personales de la victima, asi como de haber sido movido de su posición final y trasladada hasta la morgue del hospital general de esta ciudad, cursante al folio 10. Registro de recepción y entrega de vehiculo, del estacionamiento Grúa y Transporte Carúpano, C.A., en la cual se deja constancia de las características del vehículo (2) recibido por ese establecimiento, cursante a los folios 12. Ahora bien, considera quien decide que, con los elementos de convicción supra mencionados, los mismos, apuntan al compromiso penal del imputado, en los hechos que se le atribuyen; sin embargo, la Medida Privativa de Libertad, es perfectamente satisfecha, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por cual, resulta procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal; consistente en la presentación periódica, por parte del Imputado de autos, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Por otro lado, se decreta la flagrancia, para que el proceso se ventile por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NINO AUGUSTO PAGANO MOYA, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 29/07/1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.221, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonino Pagano y Zobeida Moya, domiciliado en calle Ecuador Nª 29, cerca del mercado. Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio Ygnacio Augusto Rodríguez Rodriguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre -Extensión Carúpano. Por otro lado, se decreta la flagrancia, para que el proceso se ventile por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad y adjunto oficio, remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, a un solo tenor y un solo efecto. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Instrúyase al Funcionario Administrativo encargado, para que publique la presente decisión, en la página Web del TSJ. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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