REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002987
ASUNTO: RP11-P-2012-002987
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue el día Veinticinco (25) de Junio de 2012, a las 6:45 de la tarde, la Audiencia de Presentación de Imputado detenido JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano Yonny José Granado; en la cual se contó con presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crriser Brito Marínez, el imputado: Juan José Hernández y el defensor público penal N° 05, Abg. Jesús Antonio Mayz, realizada bajo las formalidades legales respectivas. Por lo que corresponde a esta juzgadora, dictar el fallo respectivo, en los términos siguientes:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se escucha a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Criser Brito Martínez, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Yonny José Granado, por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad, con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo, solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dijo llamarse: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.407.523, nacido el 26-11-81, hijo de José Juan Bautista Albornoz, y Carmen E Hernández, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Calle Bolivar, casa s/n. frente a Ferretería Virgen del Valle, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, quien se acogió al precepto Constitucional, absteniéndose de declarar.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
El Defensor Público Penal, Abg. Jesús Antonio Mayz, alegó: “Oída la solicitud hecha por la representación fiscal, esta defensa con el debido respeto, le solicita a esta juzgadora Libertad Sin restricciones, en caso de no compartir con el pedimento de esta defensa, solicito que se proceda a la aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con fundamento en el numeral 3°, es decir, que mi defendido pueda presentarse por ante la Comandancia de policía de Tunapuy; así mismo solicito se me expida copias simples del acta levantada en esta audiencia”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada la imputación de la Representante del Ministerio Público, quien a su vez solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Yonny José Granado, y escuchado igualmente, los alegatos y solicitudes de la defensa técnica; considera quien aquí decide, que en el presente caso, se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, precalificado por la Representación Fiscal, como el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Yonny José Granado; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos son de reciente data, vale decir, que los mismos acaecieron el día 23 de JUNIO del 2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, es autor del mismo, lo cual se desprende, de las actas que acompañan la solicitud fiscal, A SABER: Acta de Investigación, de fecha 23-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador; quienes dejan constancia de lo siguiente: Es el caso que el día de hoy 23-06-2012, a eso de las 11:00 de la mañana, se les acercó un ciudadano llamado Yonny José Granado y manifestó que un ciudadano llamado Juan José Hernández (alias Juan Rumbita), le había hurtado un teléfono celular de su vehiculo y que dicho ciudadano se encontraba por las adyacencias del Mercado…Luego que fue trasladado a la sede del Comando Policial, se presenta el Ciudadano Nelson José Fermín, quien manifiesta que venia a entregar un teléfono celular, que se lo entregó Juan José Hernández, para que se lo guardara y al prenderlo y percatarse que le pertenecía a Yonny Granado decide entregarlo… Denuncia Común, de fecha 23-06-2012, interpuesta por el Ciudadano Yonny José Granado González, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador cursante al folio 5 y vto, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano Nelson Eudomar Fermín Amundarain, por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador, cursante al folio 5 y vto, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos, dejando constancia entre otras cosa, que se traslada a la Comandancia de Policía, a entregar el teléfono que se lo entregó Juan José Hernández, para que se lo guardara y al prenderlo y percatarse que en la pantalla estaban las fotos de los hijos de Yonny Granado, supuso que era de éste y por eso lo fue a entregar. Al folio 11, cursa factura: 016721, correspondiente al teléfono de marras, comprado por el ciudadano Yonny Granado. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, cursante al folio 13, de Un teléfono celular, marca Huawei –U9120, color gris y negro, serial 351604042969661, serial sircard:895806000107266300, serial de batería GAGB225XCO815333. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de esta ciudad, dejando constancia de haber recibido al Imputado de autos y el teléfono de marras. Reconocimiento Nº 306, de fecha 24-06-2012, suscrito por el funcionario Michael Rodríguez, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de esta ciudad, realizado al teléfono celular, marca Huawei –U9120, color gris y negro, serial 351604042969661, serial sircard:895806000107266300, serial de batería GAGB225XCO815333, quien concluye que se encuentra en regular estado de conservación y uso. En base a los anteriores elementos de convicción, considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso, no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso y ajustada a Derecho la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del Imputado, de cada quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por el lapso de Seis meses; en consecuencia se niega la Libertad Sin Restricciones solicita por la defensa. En otro orden de ideas, Se decreta la aprehensión como Flagrante y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.523, hijo de José Juan Bautista Albornoz, y Carmen E Hernández, de profesión u oficio Obrero, nacido el 26-11-81, domiciliado en: Calle Bolívar, casa s/n. Frente a Ferretería Virgen del Valle. Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre Carúpano. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Yonny José Granado, dicha Medida Cautelar consiste, en la presentación del Imputado, de cada quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses. Por otro lado, Se decreta la aprehensión como Flagrante y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. En virtud que la presente decisión, fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión y certifíquese una para los archivo de éste Juzgado. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA J. ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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