REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002980
ASUNTO: RP11-P-2012-002980
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue, el día veinticinco (25) de Junio de 2012, a las 5:20 de la tarde, la Audiencia de Presentación de la Imputada detenida LUZMARY GUADALUPE GONZÀLEZ TOVAR, por estar incursa en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal en perjuicio, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÌA ALEJANDRA MEDINA MAZARELLI; en dicho acto se contó con la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, la victima: Maria Alejandra Medina, la imputada: Luzmary Guadalupe; realizándose el mismo con las formalidades de Ley. En base a ello, corresponde a esta juzgadora, dictar el fallo en la presente causa, bajo los parámetros siguientes:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Durante el desarrollo de la Audiencia, se escucha al Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a la imputada LUZMARY GUADALUPE GONZÀLEZ TOVAR, identificada en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-06-2012 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), y solicita sea oída de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Y posterior a ello, se solicitara la medida de coerción correspondiente.
DE LA VICTIMA
Se le sede la palabra a la victima Maria Alejandra Medina Mazarelli, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedulad e Identidad Nº 9.419.240, quien expuso: En horas de la mañana, se presento en el fundo de mi madre, el señor Luís Rey Tovar, pasa un rato, nos observa y luego el se retira con un camión, pasado la media hora se regresa con unos menores y 2 personas mayores de edad y una de ella no esta aquí que fue la que me golpeo la cara y la ciudadana que esta presente en esta sala, que me agarro por los cabello, allí teníamos una división y ella la pasa y cae encima de mi y la ciudadana que esta en la sala, me agarra por los cabellos y la otra que no está, es la que me arremete la cara, también golpearon a mi mama. Ya tenemos varias lesiones en contra de nosotros por parte de estas personas y sobretodo el señor Luís Rey, si a ellos les parecía que la cerca era incorrecta lo lógico era que se acercaran a nosotros, pero no a agredirnos. Mi familia esta afectada por esta situación, porque ya se ha repetido en varias oportunidades. Solicito a este Tribunal, haga lo necesario para solucionar este problema, ya que estoy cansada de ir tantas veces a los órganos policiales y aun no he podido conseguir la ayuda necesaria. Yo denuncie a dos personas y no entiendo porque solo esta aquí una sola de ellas. También esta el ciudadano Luís Rey, quien se ha prestado para todo esto. No es posible que de la herencia de 2 hectáreas y media solo nos queda una y media. No es posible que yo haya colocado esa cerca, cumpliendo con todos los trámites legales y ahora estemos pasando por esta situación. Insisto, fueron ayer, yo puse la denuncia en contra de dos (02) personas. También participaban el ciudadano Luís Rey y el ciudadano Henry Del Valle Rodríguez Rodríguez.
DEL IMPUTADO
Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: LUZMARY GUADALUPE GONZÀLEZ TOVAR, venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-12-1977, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.217, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Jacinto González y Enma Olivia de González y residenciado en la Urbanización Libertador, calle Piar casa Nº 85, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: “Mi mamá y yo llegamos a la hacienda, nos conseguimos con la cerca y yo comencé a sacar los palos, porque las medidas no eran correctas. Ellos tienen sus linderos. Yo comencé a sacar la cerca y mi mama estaba atrás, al rato escucho unos gritos y volteo, esta la señora, la mamá y la hermana golpeando a mi mamá, yo salí corriendo y la agarre por los cabellos y también estaba un señor y yo le dije que no se metiera. En eso ellas se paran y en eso dicen que eso era lo que ella quería, si tomaron fotos, nosotros nos quedamos allí esperando a que llegara la PTJ. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga: ¿Usted manifiesta que la victima estaba golpeando a su mamá? R: si. ¿Con quien más se encontraba en ese lugar? R: con mi mamá, Enma de González, mi tío Luís Rey Tovar, el señor Pancho y Kelvis. ¿La señora Mazareli llego a lesionarla? R: No, ella me decía que le diera pero yo le dije que no, porque era como mi mamá y ella era la que estaba encima de mi mamá, junto con las dos hijas.
IMPUTACIÓN Y PETITORIO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Nuevamente se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, y expuso: “Oída la declaración de la imputada, así como de la victima, esta representación fiscal considera que lo ajustado a derecho, es solicitar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la modalidad de presentaciones periódicas, para la imputada LUZMARY GUADALUPE GONZÀLEZ TOVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 de la Reforma Parcial, de la Gaceta 6078, de fecha 15 de julio del año en curso, consistente en presentaciones periódicas, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del mismo articulo, se Acuerde la prohibición de realizar actos violentos por su persona, así como por sus familiares, por estar incursa en la presunta comisión del Lesiones Personales del tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal en perjuicio, en perjuicio de la ciudadana MARÌA ALEJANDRA MEDINA MAZARELLI, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-06-2012. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta.
ALEGATOS Y SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
El Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, alegó: Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, por lo que veo no hay una acción de una persona, sino de varias personas, por lo que solicito que la representación fiscal, investigue lo inculpe y lo que exculpe. Aquí la única victima es la mamá de mi representada. En las actuaciones no hay una entrevista por parte de personas diferentes a los funcionarios policiales. Asimismo, solicito copias simples del acta”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de la imputada LUZMARY GUADALUPE GONZÀLEZ TOVAR, plenamente identificada en actas; oído asimismo, las declaraciones vertidas tanto, por la imputada como por la victima y lo esgrimido por la Defensora Privada, Abg. Gustavo Bermúdez, quien no se opone a la solicitud fiscal; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora considera, que en el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal en perjuicio, en perjuicio de la ciudadana MARÌA ALEJANDRA MEDINA MAZARELLI, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24-06-2012; existiendo a su vez, suficientes elementos de convicción, para estimar que la ciudadana LUZMARY GUADALUPE GONZÀLEZ TOVAR, es autora o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, entre las cuales tenemos: ACTA DE DENUNCIA COMÙN, de fecha 24-06-2012, rendida por la victima MARÌA ALEJANDRA MEDINA MAZARELLI, en la cual manifiesta: “el día 24-06-2012 a las 10:00 de la mañana, en momentos que me encontraba dentro de la casa de mi mamá se presentó el ciudadano Luís Rey Tovar el cual llego en un camión Marca FORD, modelo 350, de color blanco, con dos ciudadanas las cuales desconozco sus nombres pero son familias de él y las mismas me agredieron físicamente en varias partes del cuerpo, utilizando para tal fin las manos”, cursante al folio 01 y su vuelto. COPIA FOTOSTATICA DE RECIPE MEDICO, de fecha 24-06-2012, suscrita por el doctor Andrés Gutiérrez, en el cual informa que la ciudadana María Medina, presenta escoriaciones lineales en la cara y el cuello, cursante al folio 02, ACTA DE INVESTIGACIÒN, de fecha 24-06-2012, suscrita los funcionarios Agente José Mayz y Luís Castellini, adscrito al CICPC sub.-Delegación Guiria, acompañado de la ciudadana María Medina, se dirigieron hacia el sector Río Salado, Municipio Valdez Estado Sucre, a fin de realizar inspección técnica en el lugar del hecho asimismo identificar y aprehender a las autoras del hecho investigado. Una vez en el sector antes mencionado, la ciudadana que nos acompañaba nos señaló el lugar donde podían ser ubicadas sus agresoras, donde nos entrevistamos con una ciudadana quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia se identifico como González Tovar Luzmary Guadalupe, titular de la Cédula de identidad Nº 14.311.217, quien resulto ser una de las personas requeridas por la comisión, de igual manera manifestó que la otra persona era su progenitora y que esta no se encontraba presente para ese momento y que esta respondía a el nombre de Enma Olivia Tovar De Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº 5.185.188, así como el ciudadano Luís Rey Tovar, titular de la cedula de identidad Nº 5.908.590, cursante al folio 5 y su vuelto, Memorandun Nº 9700-I-338, de fecha de fecha 24-06-2012, cursante al folio 08, en el cual se deja constancia que la imputada no aparece registrada; En base a las anteriores circunstancias, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran magnitud, como para presumir que la misma pueda fugarse o permanecer oculta; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que la imputado tiene un domicilio estable y carece de registros previos, al hecho que nos ocupa; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados solo los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3º del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización; en tal sentido, se Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Articulo 242 Ordinal 3º y 5º Ejusdem, debiendo cumplir la Imputada con las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia De Policía de Guiria Estado Sucre. Asimismo, se le prohíbe fomentar problemas con la victima, ni con su núcleo familiar. Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada LUZMARY GUADALUPE GONZÀLEZ TOVAR, venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-12-1977, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.217, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Jacinto González y Enma Olivia de González y residenciado en la Urbanización Libertador, calle Piar casa Nº 85, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Basico, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal en perjuicio, en perjuicio de la ciudadana MARÌA ALEJANDRA MEDINA MAZARELLI; cuya medida consiste en la presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Estado Sucre. Así como, la prohibición expresa, de fomentar problemas con la victima, ni con su núcleo familiar, por si misma o por intermedio de terceras personas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, Se declara la aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 Ejusdem. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase a la Comandancia de Policía de Guiria; Municipio Valdez Estado Sucre; así mismo, infórmesele del régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud que la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Nuestro Código Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión y certifíquese una, para los archivos de este juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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