REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002898
ASUNTO: RP11-P-2012-002898

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2012, a las 5:30 de la tarde, la Audiencia de Presentación del imputado detenido: ASDRUBAL ROMAN DIAZ DIAZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ RAMOS ZABALA; realizada en presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Asdrubal Roman Díaz Díaz y la defensora Pública penal, Abg. Amagil Colón González; dándose legalmente formal inicio al acto:

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: ASDRUBAL ROMAN DIAZ DIAZ, ampliamente identificado en autos, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ RAMOS ZABALA, por hechos acontecidos en fecha 19-06-2012, cuando el mismo profirió una serie de improperios y amenazas contra la victima, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo: 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con el 93 y 94 de la referida Ley Especial y solicito copias simples de la presente acta”.
DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quedando identificado como: ASDRUBAL ROMAN DIAZ DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 08-01-1.992, de estado civil soltero, Titular de Cedula de identidad Nº V- 24.841.419, profesión u oficio: obrero, hijo de Pascuala Díaz, residenciado en: Guaca, cerca del cementerio, la bodega los cinco hermanos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien se abstuvo de declarar.
DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González, alegó: “Solicito respetuosamente a este tribunal, decrete la libertad sin restricciones de mi representado; por no existir suficientes elementos de convicción, que lo acrediten responsable del delito imputado por la representación Fiscal, ni testigos que puedan corroborar el dicho de la víctima; finalmente, solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchado como fue, lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 19-06-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ASDRUBAL ROMAN DIAZ DIAZ, es presunto autor de los delitos atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cyual se desprende de Acta de Entrevista, de fecha 19-06-2012, cursante al folio 05 y su vuelto, rendida por la ciudadana MARY CRUZ RAMOS ZABALA, ante la Comandancia de Policía de Carúpano, donde expone: “ es el caso que el día de hoy 19-06-2012 iba pasando para mi casa de visitar a mi papa que lo tengo hospitalizado en una clínica, cuando vi al señor Asdrúbal y le dije que por favor para la próxima cuando tenga algo que decirme me llame y hablamos como es debido, no como la semana pasada que estuvo diciéndome un poco de cosas y aparte de ser mentiras me faltaba el respeto con su poco de groserías. El lo que hizo fue que de nuevo me faltó el respeto diciéndome que me fuera para la verga que yo era puta, que cogía a mi mama por el culo y que cuando quisiera mamar huevo fuera para su casa y que si era arrecha fuera a la policía o a la fiscalía a denunciarlo que a esos también los iba a poner a mamar y si caía preso me iba a quemar con todo y casa. A parte se me vino encima a darme con dos piedras y lo que hice fue meterme para mi casa, es todo.” : Acta de investigación Policial, de fecha 19-06-2012, cursante al folio 02, suscrita por funcionario adscrito al Comando de Policía de Carúpano, de donde se deja constancia de las diligencias practicadas y de la detención del imputado de autos. Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima, en fecha 19-06-2012, cursante al folio 04 y su vto. Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado no registra entradas policiales, de fecha 20-06-2012, cursante al folio 10 y su vto. Memorandum N 9700-226-702, de fecha 20-06-2012, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado; sin embargo, esta juzgadora considera, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para los delito, no supera a los cinco años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y así se declara. Por otro lado, se considera procedente ratificar las medidas de Protección y Seguridad, a favor de la Ciudadana MARY CRUZ RAMOS ZABALA, previstas en el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º de la referida Ley Especial; en consecuencia, al Imputado ASDRUBAL ROMAN DIAZ DIAZ, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe igualmente, realizar actos de persecución, intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, ni por si mismo, ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ASDRUBAL ROMAN DIAZ DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 08-01-1.992, de estado civil soltero, Titular de Cedula de identidad Nº V- 24.841.419, profesión u oficio: obrero, hijo de Pascuala Díaz, residenciado en: Guaca, cerca del cementerio, la bodega los cinco hermanos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial, en perjuicio de MARY CRUZ RAMOS ZABALA; ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que queda obligado el Imputado, a presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión por flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana Mary Cruz Ramos Zabala, consagradas en el artículo 87, numerales 1º, 5º, 6º y 13º de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de obligatorio cumplimiento por parte del imputado. En consecuencia, Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión, fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas a las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Imprímase dos ejemplares de esta decisión en un mismo tenor y certifíquese una para los archivos de este Juzgado. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. LAIMALIA MOYA